REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 26 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002881
ASUNTO : IP01-P-2005-002881
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la solicitud incoada en fecha 06-04-2005, por la ABG. YOHARA J. MENDOZA, en su condición de representante Legal del ciudadano CARLOS E. CASTILLO FUENMAYOR, plenamente identificado en autos. Fundamenta entre otras cosas la Abogada su escrito bajo en lo siguiente:
…omissis…Respetuosamente podemos destacar que nos encontramos entre una grave situación que contraviene principios elementales de nuestro ordenamiento como lo es LA FALTA DE TUTELA JUDICIAL, por cuanto a la presente fecha en este mes de Abril de 2005, han transcurrido más de 06 MESES sin la personificación de un Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción que el Juzgado a cargo la causa que nos atañe, por lo cual se hace inminente que esta digna Corte en su condición de Instancia Superior conozca y resuelva, por lo menos las incidencias interlocutorias típicas del proceso como tal.
Particularmente pasamos a hacer referencia a una irregularidad que existe con relación a la gran cantidad de prendas y demás pertenencias que le fueron incautadas a mi representado para el momento de su detención, hace más de (03) Tres años, y todavía por multiples (sic) excusas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas adscritos el precepto consagrado en el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que desde la fecha de la detención In Comento suscitada en fecha 03 de Abril de 2002 en la ciudad de Caracas, Distrito capital, a mi representado le fueron retenidas una serie de costosas prendas y pertenencias personales que obviamente fueron objeto de ciertas evaluaciones y experticias de rutina, conforme al proceso de investigación.
En fin, hago la somera referencia a las incidencias y efimeros (sic) motivos que se han suscitado para llevar al retardo que hoy nos atañe, por cuanto el motivo de retardo más reciente se debe a la inexistencia de un Juez a cargo del Tribunal de Juicio, por cuanto desde hace más de 6 meses nos encontramos sin la adecuada Tutela Judicial Efectiva; y precisamente estas circunstancias son las que de una u otra forma han llevado esta situación al extremo de tener más de tres años sin que se materialice la Devolución de todas las pertenencias de mi representado, en respeto y cabal cumplimiento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Ahora bien este Tribunal Colegiado, para decidir sobre la presente solicitud lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
A los fines de verificar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la solicitud planteada, es de hacer notar respecto a la solicitud de entrega de objetos por ente esta Instancia Superior, motivo este que representa la esencia principal de planteado; que nuestra norma adjetiva penal es muy clara al establecer en su artículo 311 lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
El artículo in comento es muy claro al establecer que los órganos que poseen la facultad, o dicho de otro modo, ostentan la competencia de hacer entrega a quien demuestre su propiedad de los objetos que se encuentran sujetos a determinada investigación son: EL MINISTERIO PUBLICO y en su defecto EL JUEZ DE CONTROL, tal y como lo regula la norma antes descrita.
En el presente caso la Defensora Privada debió acudir, en vista de la negativa de entrega de parte del Ministerio Público, solicitar tal petición al Juez de Control, por ser estos dos entes los competentes de acuerdo a la norma adjetiva Penal.
Es de acotar que las normas sobre la competencia son de eminente orden público puesto que se relacionan directamente con la garantía del juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenado a nulidad cualquier actuación contraria a dicho principio; por lo que, aún ante la ausencia de un juzgador esta Corte no puede suplir tal situación que está encomendada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se desprende entonces que no es competente esta Corte de Apelaciones para hacer la entrega efectiva de los bienes descritos y solicitados por la hoy peticionaria Abg. Yohara Mendoza, es por lo que esta Corte de Apelaciones mediante la presente DECLINA SU COMPETENCIA AL Tribunal De Primera Instancia de Control y se declara incompetente para pronunciarse respecto a la solicitud de entrega relacionada con objetos descritos al folio cinco de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.