REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000015
ASUNTO : IK01-P-2003-000015

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuestas por la Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano YERAR ALFONSO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.955.290, residenciado en Capadare, calle principal, casa s/n, Estado Falcón, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2004, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IK01-P-2003-000015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano WILLIANS CARRASQUERO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ARMANDO CARRASQUERO Y WILCO CARRASQUERO, y PORTE ILICITO DE ARMA. Interponiendo tal recurso la recurrente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de instrumento recursivo en fecha 21 de febrero del año que transcurre, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 24 del mismo mes y año, fue admitido el presente recurso.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DEJÓ ESTABLECIDOS

Quedó establecido en la sentencia que los hechos por los cuales se juzgó al procesado y que quedaron probados en el juicio oral, quedaron acreditados de la siguiente manera:

que el día 10 de Noviembre de 2002 en la población de Capadare había una fiesta y que llegó el acusado Yerar Alfonso Carrasquero molestando a esa fiesta, de allá lo sacaron y se fue a pelear a la casa de la familia Carrasquero, empezó diciendo que iba a matar al ciudadano William, luego se fue y llegó a las 6:00 de la mañana armado con una escopeta y comenzó a disparar, luego su sobrino William dijeron que por uno solo no se iban a dejar y decidieron perseguirlo, Armando Wilco conjuntamente con Wendy y William salen corriendo y se introducen en la casa de habitación de la ciudadana María Petronilla Peña de Aguirre, Yerar y William se le iba a pegar atrás, Yerar estaba armado con una escopeta y un cuchillo en ese momento cuando ve que entra William saca el arma (cuchillo) y con toda la intención de matar le propina una certera puñalada en la región pectoral izquierda en la humanidad de un hombre desarmado sin nada para defenderse del ataque que estaba recibiendo… (Folios 253-254)
AUTO RECURRIDO
La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime, CONDENA al ciudadano YERAR ALFONSO CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.955.290 residenciado en Capadare, Calle Principal, casa sin número del Estado Falcón, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26-11-1976, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAMS CARRASQUERO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de Armando Carrasquero y Wilco Carrasquero; previsto y sancionado en el del último aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano YERAR ALFONSO CARRASQUERO supra citado, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos antes mencionados. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado YERAR ALFONSO CARRASQUERO que fuera dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano YERAR ALFONSO CARRASQUERO deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día Diez (10) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019)



ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su escrito recursivo:

Como primera denuncia considera la recurrente la violación de la norma relativa a la oralidad, la cual se establece como principio en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la quejosa que la oralidad es un mecanismo para la personalización del proceso, indicando estas disposiciones que el juicio o debate será oral con algunas excepciones como prueba anticipada, documentos, entre otros.
Alega la Defensora Pública Tercera, que en la sentencia recurrida se lee el capítulo I, Antecedentes, trayendo a relucir un resumen de las fases anteriores a esta Audiencia en dos folios retrayendo el sistema anterior, violando así dichos principios.

Respecto esta primera denuncia esta Corte para decidir observa:

Invoca la recurrente en esta primera denuncia, que la sentencia recurrida al denominar el primer capítulo con el título de antecedente, se está retrotrayendo el sistema anterior, violando así los principios establecidos en la norma adjetiva penal. Ahora bien del examen realizado a la sentencia in comento se puede inferir que el referido capítulo simplemente se limita a relatar, contar, narrar, todas las incidencias que se presentaron en la presente causa, como una referencia cronológica de la causa a los fines meramente informativos como parte del extremo de suficiencia que debe ostentar toda sentencia que evitaría que un lector que no tenga acceso al expediente pueda conocer el discurrir del proceso; así vemos que la parte narrativa es parte de los requisitos que dispone los ordinales 1° y 2° del artículo 364 del Código Penal Adjetivo tal como lo apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santa Ana, Venezuela 2003, página 679, cuyo extracto se cita:

a) parte narrativa, otros, también la llaman introducción: En esta parte de la sentencia deben llenarse las exigencias de los ordinales 1° y 2°, esto es, la identificación del tribunal que recoja los nombres y apellidos de los jueces que hayan intervenido, la fecha de la sentencia, ,los nombres y apellidos del acusado y los demás datos de identificación personal; deben indicarse los hechos que hubieren dado motivo a la formación de la causa, la imputación del fiscal, la calificación jurídica y todas las circunstancias alrededor del hecho punible (ejemplo: agravantes); las defensas alegadas por el imputado, incidencias presentadas y decisiones en las diversas fases del proceso; las pruebas que ofrecieron las partes.

Tal requisito se cumplió en la recurrida como lo demuestra el del capítulo referido, de seguidas:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado YERAR ALFONSO CARRASQUERO en virtud del procedimiento efectuado en fecha 10 de Noviembre de 2002 por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Agente Alexander Carrasquero distinguido William garcía se trasladan hasta la Medicatura Rural de Capadare donde había ingresado el cadáver de una persona del sexo Masculino de nombre Carrasquero William clemente a consecuencia de una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierdo (Sic) en dicho centro sostuvieron entrevista con la ciudadana CARRASQUERO WENDY BELEN quien dijo ser hermana del ciudadano hoy occiso así mismo manifestó que su tío de nombre YERAR ALFONSO CARRASQUERO había tenido una pelea con sus hermanos ocasionándoles la muerte al hoy occiso con un cuchillo e hirió a Wilco Rafael Carrasquero y Armando Rafael Carrasquero
En fecha 11 de Diciembre de 2002 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control y en fecha 22 de Enero de 2003 se celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiéndose la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública, así como, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Publico, elevándose la causa a juicio.
En fecha 30 de enero de 2003 fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en fecha 12 de febrero de 2003, se acordó fijar sorteo extraordinario. En fecha 18 de junio de 2003, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidenta Raiza Mavarez y los Escabinos: Julio Quintero y Maria Amelia Colina Duno, fijando el juicio oral y público para el día 27 de Agosto de 2003.
En fecha 27 de Agosto de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que el acusado, solicitó la suspensión del juicio para nombrar abogado privado y solicita se difiera el Juicio Oral y Público a objeto de nombrar a la Abg Yohara Mendoza; en consecuencia se difiere el Juicio Oral y Publico para el día 16 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que la Fiscal Quinto del Ministerio Publico solicita se difiera el Juicio Oral y Publico en virtud de que tenia que retirarse porque en la población de Tucacas se había presentado un secuestro llamándolo de emergencia de la fiscalía en consecuencia se fijara la Audiencia Oral, por auto separado una vez conste el nombramiento
En fecha 03 de Diciembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón, de los Escabinos y de la Victima, difiriéndose la audiencia Oral para el día 14 de Enero de 2004
En fecha 14 de Enero de 2004, no se celebró el juicio debido a la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón, y la Defensa, se difiere el Juicio Oral para el día 29 de Enero del 2004
En fecha 29 de Enero de 2004, no se realizó el presente Juicio por la incomparecencia de las Victimas fijándolo nuevamente para el día 17 de Febrero de 2004.
En fecha 17 de Febrero de 2004, se celebro la Audiencia de Inhibición, Reacusación y Excusas, quedando constituido el Tribunal; como Juez Presidente la Abogada Belkis Romero de Torrealba, como Titular I Julio Cesar Quintero y como Titular II Mary Colina Duno, Secretaria Lydda Benites de Torres, fijando nuevamente el Juicio Oral y Publico para el día 05 de Mayo de 2004.
En fecha 05 de Mayo de 2004, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, se suspende por encontrarse la defensa pública en otro juicio, fijándose para el día 15 de Junio de 2004
En la citada fecha, se procedió a diferir nuevamente el juicio oral y público para el día 14 de julio de 2004, por la incomparecencia de la escabino Mary Colina Duno.
En la prenombrada oportunidad, se procedió a diferir la referida audiencia por la incomparecencia del acusado, fijándose para el día 13 de agosto de 2004, oportunidad en la cual no se llevó a efecto la prenombrada audiencia por encontrarse la Juez Titular de reposo, fijándose para el día 10 de noviembre de 2004.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denota entonces que dicho capítulo no contamina, ni mucho menos orienta a alguno de los integrantes del Tribunal Mixto, como para pensar que su decisión carecería de imparcialidad, todo lo contrario, es un requisito legal del contenido de la sentencia y sirve de referencia para cualquier justiciable que no tiene el acceso al expediente al momento de examinar el fallo para conocer las incidencias del proceso, en base a la suficiencia y exhaustividad de aquél.

Por los argumentos anteriores es por lo que esta Corte desecha la primera denuncia y se declara sin lugar la misma, y así se decide.

Como segunda denuncia, esboza la Abg. EDNA MOLINA SENIOR, que en el Capítulo II, folio 300, textualmente reza “en cuanto al diferimiento (sic) de prueba, ofreció todas las testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en la Audiencia Preliminar”. Así mismo ofreció cuatro (de la 1 a la 4), pruebas documentales y nueve (de la 1 a la 9), pruebas testimoniales señaladas en el escrito acusatorio. Se pregunta la recurrente que al no ser explanadas las pruebas, ¿como puede enterarse el Tribunal Mixto de la necesidad y pertinencia de los testimonios e igualmente quienes son los expertos y que va a ser leído en juicio como válido?

Plantea igualmente la quejosa, que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, disposiciones violadas y que se encuentran amparada por lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la efectiva realización de la justicia, estableciéndose en dichas normas la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve oral y público.

Instituye la recurrente que la prueba fue incorporada con violación a los principios de oralidad, ya que la participación ciudadana no tiene porque saber quiénes son los testigos y para que fueron admitidos e igualmente las experticias en general toda la prueba admitida en la Audiencia Preliminar que es una fase intermedia del proceso y no le incumbe a los Escabinos conocerla. Solicitando en esta oportunidad la aplicación del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto esta segunda denuncia esta Corte para decidir observa:

El Juez de la recurrida, si bien es cierto menciona en la sentencia lo siguiente:

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, ofreció todas las testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en la audiencia preliminar.
Asimismo, ofreció cuatro (de la 1 a la 4) pruebas documentales y nueve (de la 1 a la 9) pruebas testimoniales señaladas en el escrito acusatorio.

No puede concluirse que esta mención por parte del A Quo, adolece de vicio alguno, en virtud que esta significación forma parte esencial del segmento de narrativa del fallo, constatándose, que el mismo se basta por sí solo, al momento que el juez describe y señala todos y cada uno de los testigos que consideró pertinentes evacuar, junto con los Expertos y documentales, evidenciándose lo antes dicho del extracto que de seguida se cita de la sentencia in comento:

Posteriormente se apertura el acto a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose evacuar en primer lugar, el testimonio de la ciudadana WENDY BELEN CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 13.955.292, quien rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.

Seguidamente rindió su declaración el testigo, ciudadano ARMANDO RAFAEL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 15.236.453 y rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por le Juez Presidente.
Acto seguido se hace pasar al estrado al experto, ciudadano EDWARD JOSÉ JORDAN SANGRÓNIS, titular de la cédula de identidad N° 9.502.891, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y CICPC, delegación Tucacas, y rindió su declaración y fue interrogado por las partes y por el Juez Presidente.
Acto seguido se hace pasar al estrado al testigo, ciudadano, WILCO RAFAEL CARASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 15.236.454, manifestando " El señor iba bajando rascado, para un cumpleaños, de ahí para acá venia peleando con un muchacho de Ildemar, por un machete, y llegó a la casa, que habían dos amigos míos, se puso a perlar con nosotros, y luego se fue, al otro día llegó en la mañana, y hizo el disparo, y luego se fue y mi hermano salio a buscarlo, y el iba delante con la escopeta, pero la escopeta no disparaba, y salio y se metió por detrás de la casa, luego me clavo con un cuchillo, yo lo empujo y salí para la carretera, y mi hermano lo empujó y mi hermano le dio con el machete y luego el salió corriendo, porque cuando el entro por el otro lado de la casa. el apuñaleó a mi hermano, cuando yo venía el salio corriendo”.
Acto seguido se hace pasar al estrado al testigo, ciudadano, HIPOLITO RAFAEL AGUIRRE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.929.183, manifestando " Ese día baje a sacar uno palos de yuca, detrás de la casa, escuhe una detonación, luego escuche que venían gentes corriendo, veo a Wilco, veo saliendo a Yerar con la escopeta, yo voy para adentro, y tiro el machete, y esta parado William en el porche de la casa, como mi hermano esta viendo a Wilco, en eso que yo salgo cayo Wilian herido, y le digo a mi hermana que se vaya para la carretera o para la casa de mi hermana, y me acorde de mi mama. que veo a mi mama con un shock, y la saco por los brazos, ya Yerar no llevaba la escopeta sino el cuchillo. Es todo
Acto seguido se hace pasar al estrado al experto, ciudadano, FRANKLIN LUGO MORILLO. Titular de la cédula de identidad N° 10.477.423, manifestando "" Una experticia a dos armas, una de fuego calibre 16, sin marca aparente y un arma de fuego blanca, de marca stanley, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dicha arma punzo cortante, en buenas condiciones. Es todo, en virtud de que existe dos testigos promovidos por la representación fiscal y este tiene conocimiento que las ciudadana Maria Petronila Peña de Aguirre y Nélida Aguirre se encuentran en mal estado de salud que hace imposible su presencia en la sala para tomarles declaración, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó al Tribunal que renunciaba a la declaración de las dos testigos por razones de en enfermedad. Concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a recibir las documentales promovidas por el Ministerio Público.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal quien procedió a enumerar sus documentales dando lectura a: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-216 S/n de fecha 11.11.02, suscrita por el experto Franklin Lugo adscrito al cuerpo investigaciones Científicas, Penales y Criminalística seccional Tucacas. 2.-Informe Medico Legal No IML 693 de fecha 11-11- 02 suscrito por el medico forense Dr. Eduar J Jordán adscrito a la Medicatura Forense de Tucacas Estado Falcón practicado a Armando Carrasquero. 3.- Informe Medico Legal No IML 692 de fecha 11-11- 02 suscrito por el medico forense Dr. Eduar J Jordán adscrito a la Medicatura Forense de Tucacas Estado Falcón practicado a Wilco Rafael Carrasquero. 4.- In forme de Necropsia de ley No 123/02 de fecha 15-11-02 suscrita por el medico anatomopatologo Forense Dra. Maria R Simoes A adscrita a la medicatura forense de Tucacas Estado Falcón practicada al cadáver de William Carrasquero.

No compartiendo entonces esta Alzada, lo fundamentado por la recurrente al afirmar que el vicio se acarrea en virtud de la contaminación que pueden sufrir los escabinos integrante del referido Tribunal Mixto, en virtud de que estos no participaron en la fase de la Audiencia Preliminar, mal podrían entonces estar al tanto de lo suscitado en la referida etapa de este proceso a través de la lectura de la parte narrativa de la sentencia.

Por los argumentos anteriores es por lo que esta Corte desecha la segunda denuncia y se declara sin lugar la misma, y así se decide.


La tercera denuncia la fundamenta la recurrente, en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en virtud de que en la culminación de la audiencia de juicio oral y público se debe realizar una deliberación en sesión secreta en la sala destinada a tal efecto, estableciendo de manera clara y precisa el artículo 364 eiusdem los requisitos que debe contener toda sentencia, es decir elaborar la sentencia tiene sus condiciones, pero como el juicio es oral y público no puede, a juicio de la recurrente, traerse a colación actuaciones del procedimiento ya precluido (Sic), pues dará la impresión de haber retrotraído al sistema inquisitivo, cuando al comenzar en el caso in comento, con un aparte de antecedentes, pues considera la recurrente que se contamina de esa forma la fase oral con la fase investigativa e intermedia. Solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 457 eiusdem.

Respecto esta tercera denuncia esta Corte para decidir observa:

Es de observar que la redacción de la sentencia solo participa el Juez y no los escabinos, y dentro del deber del juez en la confección del fallo se incluye la parte narrativa que debe ser sucinta; de modo que los escabinos al no participar en las fases preparatoria ni la preliminar, no pueden verse influenciados por la simple mención de la ocurrencia de actos procesales ya consumados.
En cuanto al secreto de la deliberación, es de observar que así lo exige el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que no constituye un vicio que quebrante formas esenciales del proceso.

Por otra parte, los escabinos solo se pronuncian sobre la culpabilidad del acusado y no interviene en la redacción de la sentencia como lo dispone el artículo 362 del Código Procesal Penal, como se dijo en la redacción de la sentencia, de modo que no puede hablarse de contaminación con lo actuado en otras fases del proceso, máxime cuando la redacción de la sentencia es posterior al debate oral y público, como resultado de lo allí ocurrido, apreciado y valorado.

Por los argumentos anteriores, es que se desecha la anterior denuncia y se declara sin lugar la apelación formulada por la ABG. EDNA MOLINA SENIOR en su condición de Defensora Pública Tercera del ciudadano YERAR ALFONSO CARRASQUERO.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano YERAR ALFONSO CARRASQUERO, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicios, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2004, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IK01-P-2003-000015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano WILLIANS CARRASQUERO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ARMANDO CARRASQUERO Y WILCO CARRASQUERO, y PORTE ILICITO DE ARMA. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada el 17-11-2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CH ABG. MARLENE MARIN
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA


La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria