REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000029
ASUNTO : IK01-X-2005-000008


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal N° IK01-P-2002-000029, seguido contra los ciudadanos EDINSON JOSÉ HUERTA LÓPEZ, DANILO JOSÉ LABARCA FINOL y HERLIN JOSÉ DÍAZ RÍOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13-04-05, la Juez Inhibida remitió la presente incidencia de Inhibición a esta Alzada, a los fines de su decisión.
El día 18 de Abril del presente año, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Colegiado y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse y en consecuencia establece:

Manifestó la Jueza de Juicio que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque había emitido opinión en la causa cuando desempeñaba las Funciones de Jueza Tercera de Control y en fecha 20 de Julio de 2002, en Audiencia de presentación, decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando sus reclusiones en el Internado Judicial de esta ciudad, bajo de boletas de privación Nros. 89, 90 y 91, en virtud de la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

La Inhibición presentada por la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antes mencionados ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...


Igualmente, el artículo 87 dispone: Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la causal aludida y cuya norma fue antes trascrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, cumple con los supuesto de admisibilidad establecidos por el legislador, al verificarse igualmente que la misma se planteó de manera tempestiva, esto es, antes de la celebración del debate oral y público.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos procede la admisión de la inhibición de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal N° IK01-P-2002-000029, seguido contra los ciudadanos EDINSON JOSÉ HUERTA LÓPEZ, DANILO JOSÉ LABARCA FINOL y HERLIN JOSÉ DÍAZ RÍOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva, la cual comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil Cinco.
Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular




ANA MARÍA PETIT
Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria