REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000013
ASUNTO : IP01-X-2004-000013
PONENTE: ABG. YELITZA SEGOVIA
Ha ingresado a esta Alzada, en fecha 08 de Junio del 2004, la presente incidencia de recusación, propuesta por el ciudadano JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de imputado acreditado en la causa penal signada bajo el Nº IK11-P-2003-000009, en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2004, esta Sala admitió la incidencia de recusación planteada, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, para que promovieran las pruebas que consideran pertinentes, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, procede esta Sala a emitir íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Considera el recusante que la negativa del juez Kelvin Villalobos, de permitir la anexión a la Audiencia de Juicio Oral y Público de su defensor Wilmer Bracho Pérez, es una violación flagrantemente al derecho a los medios adecuados para el ejercicio de la defensa en concordancia con lo que establece el último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo evidente (a juicio del acusado) con esta conducta del juez su interés de perjudicarlo por lo que surge se esta forma la causal 8ª del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a Recusar bajo esta premisa al ciudadano Juez Kelvin Villalobos. Juez Primero de Primera Instancia en función de juicio.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Alegó el Abg. KELVIN VILLALOBOS:
“…Omissis…En el presente caso, se inició el Juicio Oral y Público el día 27 de mayo de 2004, continuándose con el mismo los días 02 y 08 del presente mes y año, interviniendo en representación del acusado los abogados Lisbeth Salas y Wilmer Bracho Pérez, verificándose la incomparecencia de este último en la audiencia oral del día 08, tal y como se dejó constancia en el acta del debate oral y público.
Constituido en Sala el Tribunal mixto para la continuación del debate Oral y Público el día 08 de Junio de 2004, y estando presente por parte de la defensa la Abg. Lisbeth Salas, se procedió a continuar con la recepción de los medios de pruebas y al final de la recepción de las pruebas documentales hizo acto de presencia en la Sala elaborado recusante, quien solicitó se le permitiera su intervención en el debate oral y público, alegando que aún formaba parte de la defensa por cuanto se defendido no lo había exonerado.
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 332.”Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
…omissis…
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”
Del contenido del artículo antes citado, se evidencia que se prevén dos supuestos por los cuales se puede considerar abandonada la defensa en un asunto penal: el primero es que el defensor no comparezca a audiencia, y el segundo es que cuando se verificó la presencia de las partes, la ciudadana secretaria dejó constancia de la incomparecencia del referido abogado; por lo que en principio estaríamos en presencia del primer supuesto establecido en la norma in comento; circunstancia ésta que avala la decisión del Tribunal de impedir la intervención del recusante en el debate Oral y Público, justamente al final del contradictorio, habida cuanta que el referido abogado no tenía la inmediación sobre lo actuado durante ese día; motivo suficiente para evitar cualquier tipo de actuación del recusante en el debate oral.
Por otro lado, la decisión del Tribunal de impedir la intervención del abogado recusante en el debate Oral y Público bajo estas circunstancias, obedece a la garantía y cumplimiento de los principios más elementales que rigen este proceso penal acusatorio, sobre todo en esta fase de juicio, sin que prive ningún otro interés distinto a la realización de la Justicia con plena observancia de los derechos y garantías inherentes a ella.
De tal manera, colige quien suscribe que la recusación interpuesta es temeraria infundada, y desprovista de toda razón jurídica, la cual debe ser declarada Sin Lugar a quien corresponda decidirla, toda vez que no existían ni existen motivos para su interposición puesto que considero que mi actuación como Juez Presidente en el presente caso, estuvo y estará apegada a la normativa jurídica para juzgar con imparcialidad y pleno cumplimiento del sagrado deber encomendado a todos Jueces de la República como lo es: Administrar Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas los alegatos plasmados por el recusante así como los formulados por el Juez Recusado en su informe, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, una vez que la causa que incitó al ciudadano JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, plantear la presente recusación en contra del Juez Kelvin Villalobos, fue la situación de que este último no dejara intervenir a su abogado de confianza en la Audiencia del juicio Oral y público que se celebrara en contra de su persona, fundamentando dicha recusación la violación de lo establecido en el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Por su parte el Juez Recusado alega que una vez iniciada la Audiencia Oral y estando presente por parte de la defensa la Abg. Lisbeth Salas, se procedió a continuar con la recepción de los medios probatorios y una vez terminada dicha recepción de las pruebas documentales fue cuando hizo acto de presencia el abg. Wilmer Bracho, quien solicitó que se le permitiera su intervención en dicha Audiencia, por cuanto su persona formaba parte integrante de la defensa.
Tomando como norte lo anterior nos permitimos a los fines de fundamental la decisión que se arrojará, traer a colación lo que al respecto al artículo 332 comenta el Autor Eric Pérez sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos, cuyo extracto se cita:
…omissis…En su último aparte, este artículo 332 contiene una norma controversial. La controversia podría surgir cuando un tribunal, en aplicación de este aparte, quiera reemplazar a un defensor que no ha comparecido a la audiencia del juicio oral y se tratare de un defensor designado por el acusado. En tal caso podríamos estar ante un supuesto de violación del derecho constitucional a la defensa. Consideramos que esta norma sólo es aplicable cuando se trate de un defensor público o de uno designado de oficio, o cuando, tratándose de aquel designado por el acusado, no asista o se aleje de las audiencias con evidente falta de justificación. De tal manera, si un defensor designado por el acusado no asiste a una vista, y aún cuando la inasistencia del defensor no esté dentro de los supuestos autorizatorios de la suspensión que establece el artículo 335, parece lo más prudente por el tribunal, si no conoce la causa de la ausencia, decrete la suspensión para segundo o tercer día. Si el tribunal negare la suspensión en este caso, procedería, sin dudas, un recurso de amparo constitucional.
Ahora bien, extrayendo del artículo anteriormente esbozado, es necesario determinar si en el caso que hoy nos ocupa el defensor privado fue reemplazado:
• Se desprende del folio seis (6) del presente cuaderno separado, que de la Copia Certificada del Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio Oral llevada a efecto en fecha 08-06-2004, se dejó constancia al inicio de la misma que el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ no se encontraba presente, encontrándose asistido el acusado por su la Defensora Privada Abg. Lisbeth Salas, es decir que en este caso no opera lo establecido en el primer aparte del comentario antes mencionado, por cuanto el Juez del A Quo no reemplazó al Abogado de Confianza del acusado.
• Si el caso es, que el defensor privado no asista a la audiencia y aún cuando la inasistencia del defensor no esté dentro de los supuestos autoriza torios de la suspensión parece lo más prudente por el tribunal, si no conoce la causa de la ausencia, decrete la suspensión para segundo o tercer día. En el presente caso tampoco se dan tales circunstancias, en virtud de que se evidencia de la propia acta de audiencia lo siguiente: “En este acto el ciudadano juez presidente manifestó que no podría hacer pasar ya que aun cuando este tribunal tuvo conocimiento en horas de la mañana que el ciudadano defensor no podría asistir en horas de la tarde por cuanto falleció un familiar, mas (sic) este tribunal no le niega que se incorpore pero es la Dra. Lisbeth salas (sic) la que continuara llevando el presente caso, por cuanto no se ha desprendido en ningún momento del presente caso y tiene la inmediación. Demostrándose con lo anterior que el Juzgador A Quo en ningún momento causó una violación al derecho de la defensa inherente al acusado, por cuanto permitió el acceso al Defensor Privado pero éste no podía intervenir en la referida audiencia, porque estaría en contradicción con uno de los principio rectores del proceso como lo es el Principio de Inmediación.
Por los argumentos antes explanados, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Declara sin lugar la presente recusación incoada por el ciudadano JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado falcón, Extensión Punto Fijo. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. KELVIN E. VILLALOBOS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA TITULAR
ABG. YELITZA SEGOVIA ABG. RANGEL MONTES
JUEZA SUPLENTE PONENTE MAGISTRADO TITULAR
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria