REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000058
ASUNTO : IG01-R-2001-000058

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ROSALBA RAMÍREZ DE ESTRADA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.582.382, domiciliado en la calle Ayacucho, esquina Berucasa, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, condenado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas cuya nomenclatura es E-117 2001, con base a lo establecido en el artículo 83 Ordinal 7°, actuales 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida Inhibición fue presentada el 4 de septiembre de 2001, remitiéndose el Cuaderno Separado de la incidencia a este Tribunal Colegiado, mediante oficio N° E734-2001.
En fecha 10 de Septiembre de 2001, se le dio entrada en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala, designándose ponente el día 8 de Octubre de 2001 al Juez Dick Williams Colina Luzardo.
En fecha 11 de Octubre de 2001, esta Corte de Apelaciones declaró Con Lugar la Inhibición propuesta, al establecer:
“…Observa esta Corte de Apelaciones, que en la Inhibición planteada por la Abogada ROSALBA RAMÍREZ ESTRADA, Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se encuentra dentro de la Causal de Inhibición o Recusación prevista en el Ordinal 7° del Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal pues, alega la Juez Inhibida que en la causa signada con el N°! E-117-2000 (sic), tomó decisiones cuando se desempeñó como Juez Tercero de Control, tal como se evidencia de las actas que en copias fotostáticas certificadas como prueba de la inhibición; por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la inhibición planteada …” (folio 16).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia fue remitida al Tribunal de origen a fin de que fuera agregada a la causa que cursaba en el Tribunal de Ejecución en contra del mencionado ciudadano, siendo que en fecha 31 de Octubre de 2001 la causa es reingresada a esta Corte de Apelaciones, en virtud de solicitud interpuesta por la Jueza Inhibida, al señalar a la Sala el error material en que se incurrió en el fallo antes trascrito, cuando indicó que su inhibición se debía al haber emitido opinión con conocimiento de ella con motivo que dicto la medida de privación preventiva judicial de libertad cuando ejercía la función de Juez de Juicio y en el folio 16 señala que tomó decisión cuando tomó la decisión cuando desempeñó la función de Juez Tercero de Control, siendo lo correcto, que tal inhibición se plantea por haber dictado decisión cuando desempeñara la función de Juez Primero de Juicio en fecha 22 de Marzo de 2001.
En este orden de ideas, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se solicitó la rectificación del error material cometido en la trascripción del fallo dictado por este Tribunal Colegiado, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal establecía en el artículo 193 lo siguiente:
“…Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, la cual actualmente se encuentra regulada en el artículo 176 del texto adjetivo penal, dictada una decisión el Tribunal no podrá revocarla ni reformarla, salvo que contra la misma proceda el recurso de revocación, pudiendo dentro de los tres días siguientes de dictada, corregir el Tribunal cualquier error material o suplir omisiones, siempre que no importe una modificación en el dispositivo del fallo, siendo también procedente que las partes solicitaran aclaraciones dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso objeto de estudio, se solicitó ante esta Corte de Apelaciones la corrección de un presunto error material en que se incurrió en la trascripción de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición propuesta, observándose que tal rectificación o corrección del error se solicito en fecha 31 de Octubre de 2001, esto es, pasados que fueron los tres día previstos en la norma citada, excediéndose con creces dicho lapso procesal.

En consecuencia, considera esta Alzada que aunado a lo anteriormente establecido se observa, que el error material cuya corrección fue solicitada, no comporta una modificación esencial en el dispositivo del fallo, amén de que la Jueza Inhibida actualmente no se encuentra desempeñando el cargo de Jueza de Primera Instancia de Ejecución, lo cual es un hecho notorio judicial, por lo que con base a lo anteriormente expuesto improcedente es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta, así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de corrección planteada por la Abogada ROSALBA RAMÍREZ DE ESTRADA, Jueza de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la sentencia dictada por este Despacho Judicial el 11 de Octubre de 2001, que declaró con Lugar su Inhibición del conocimiento del asunto N° E-117-2001, seguido contra el condenado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, remítase la presenta causa a la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. A los fines de que sea agregada a la causa principal seguida contra el mencionado ciudadano. Cúmplase.

Dada, firmada, y sellada en al Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA PONENTE


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR


ABG. ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.

ABG. ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
Causa N°: IG01-R-2001-000058