REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000084
ASUNTO : IG01-S-2001-000084


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
Los hechos por los cuales se inició la presente causa fueron las lesiones sufridas por los ciudadanos Edexio de Jesús Molina, Asorelys de Molina y Pedro Ferrer Gutiérrez, en accidente de Tránsito ocurrido en la carretera Vía al Supí, adyacente a la Estación de Bomba Santa Rita el día 02 de Abril del año 1999 y en virtud de lo cual se abrió la correspondiente averiguación por Funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, en el Puesto de Tránsito de Pueblo Nuevo de este Estado, culminada la cual el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-06-1999 dictó sentencia que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano JUAN PEDRO FERRER GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y ordenó consultar la decisión con el extinto Juzgado Superior en lo Penal de este Estado.
En fecha 24 de Marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de este Estado, recibe el presente Expediente, y en la misma fecha acuerda mediante auto remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal para que dicte determinación judicial correspondiente.

En fecha 22 de Agosto de 2001, fue recibido el presente Asunto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón siendo registrado en el libro de control de causas respectivo bajo el número CA-819/01.
El día 8 de Marzo de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO, RANGEL MONTES Y MARLENE MARÍN, designándose Ponente a el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Abril de 1999, se dio inicio a la investigación en el presente Asunto, mediante Auto de Proceder dictado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72 de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, por cuanto se tuvo conocimiento en la oficina de control de procedimientos de la actuación sumarial practicada por uno de los funcionarios adscrito a ese Cuerpo, de un Accidente de Tránsito del tipo Colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Adícora Buchuaco adyacente a la estación de Bombeo Santa Rita, donde resultaron lesionados los ciudadanos EDEXIO DE JESÚS MOLINA quien falleciera después del ingreso al centro asistencial, ASORELYS DE MOLINA y PEDRO FERRER GUTIERREZ, siendo señalados como presuntos indiciados los ciudadanos EDEXIO DE JESÚS MOLINA y PEDRO FERRER GUTIERREZ. En atención al hecho ocurrido, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial y en consecuencia la práctica de todas diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que riela en el folio trece (13), Informe Médico Legal del reconocimiento practicado al ciudadano Juan pedro Gutiérrez donde arrojan como resultado lesiones de carácter leve, amerita nuevo reconocimiento medico legal.
Corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Experticia de Ley sobre los aparejos de seguridad de los vehículos involucrados Placa: S/P, marca Suzuki Splace, color Azul, tipo Paseo, clase Moto y el vehículo placas 836-IAV, marca Ford, F-100, camioneta dic-up, color Vino tinto, S/C: AJF10V65216, realizada por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito terrestre.
En fecha 8 de Abril de 1999, fue recibido el expediente en el Juzgado de las Parroquias Pueblo Nuevo, Adícora, El Vínculo, El Hato y Baraivet del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, procedente del Comando de la Inspectoría de Tránsito del Municipio Autónomo Falcón, dándosele entrada bajo el número 99-390 y ordenándose proseguir la averiguación. Folio dieciocho (18).
Al folio veinticuatro (24), corre inserta Acta levantada en Audiencia de fecha 12 de Abril de 1999, donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano Juan pedro Ferrer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.417.007 y residenciado en la Urb. Independencia 3° etapa, vereda N° 9, casa N° 12 de Coro, quien expuso:
“Yo venía de Adícora hacia la población del Supí acompañado por el señor Juan Luis Gutiérrez…de repente en forma imprevista veo que en el sentido contrario se desplazaba una caravana de motos de gran tamaño a exceso de velocidad haciendo zig - zag en la carretera, disminuí la velocidad como medida de precaución y en el momento en que estaban pasando una de las motocicletas en forma imprudente invadió mi canal de circulación lo que me sorprendió y tuve que hacer una maniobra para evitar que me impactasen y frené, pero por exceso de velocidad impactó en mi camioneta trayendo como consecuencia que nos saliéramos de la vía hacia el lado izquierdo…resulté lesionado…nos auxiliaron unos amigos que venían en otro vehículo y nos trasladaron a la medicatura…no me encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes…iba como a 40 kilómetros por hora…”

Así mismo corre inserta al folio veintiséis (26), la declaración del ciudadano Juan Luis Gutiérrez tomada en Audiencia celebrada el día 12 de Abril de 1999, donde manifestó entra otras cosas:
“ …me doy cuenta que al lado contrario de nosotros se desplazaba una gran caravana de motos que iban a exceso de velocidad dada la circunstancias Juan Pedro redujo la velocidad pero una de las unidades de motocicletas nos invadió el canal de circulación en forma por demás imprevista y además imprudente…tuvo que maniobrar frenando para evitar ser impactado…no sirvió de nada puesto que la moto venía a una gran velocidad y nos impactó y fue así como nos salimos de la carretera saliendo lesionado Juan Pedro…nos desplazábamos como a 30 o 40 kilómetros por hora…”

A la misma Audiencia compareció para declarar el ciudadano Francisco José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5291664, quien manifestó entre otras cosas:
“…me disponía a ir del Supí hasta Adícora había una cola bastante grande…observé una caravana de motorizados de motos de gran tamaño que se desplazaban a alta velocidad adelantando los vehículos sin mediar o prever medidas de seguridad alguna…uno de ellos que venía acompañado creo que de una mujer venía a exceso de velocidad…no les observé casco de seguridad…ellos esquivaron algo en la vía no percatándose que venía un vehículo de frente el cual impactaron por lo que el carro se salió de la carretera y se volteó…”

Corre inserto al folio veintinueve (29), la declaración del ciudadano Fermín Aquiles Larroche Barbarito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3360871, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“me encontraba realizando labores como voluntario de Defensa Civil…me llamaba la atención una gran caravana de motos bastantes grandes que se desplazaban a exceso de velocidad uno de ellos trató de adelantar a los carros para poder alcanzar a los otros e invadiendo el canal de circulación de una camioneta que se desplazaba en la vía contraria…la camioneta maniobró pero de todas maneras la moto impactó saliéndose la camioneta de la carretera volcándose…”
Corre inserto al folio treinta y uno (31), Necroscopia de Ley practicada a quien en vida respondiera como Edexio de Jesús Molina García, siendo la causa de la muerte: Neumotórax bilateral por fracturas costales múltiples. Shock hipovolémico ocasionado por accidente de tránsito.
Corre inserta al folio treinta y tres (33), declaración realizada por el ciudadano Velásquez Franklin José, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-8699933, en Audiencia de fecha 14 de Abril de 1999, donde manifestó entre otras cosas:
“…estábamos paseando por el Supí…decidimos ir a Buchuaco…Edexio me adelanta porque yo recorté la velocidad y frené un poco la moto porque empezó a fallar…Edexio me pasó…vi a una camioneta que en el momento en que íbamos pasando le quitó la derecha a Edexio y lo envistió para el lado de él chocando así de frente para posteriormente volcarse la camioneta…

Así mismo se le tomó declaración al ciudadano Sergio José garcía Estebanott, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5719825, quien de manera voluntaria manifestó entre otras cosas:
“Era el viernes Santos…salimos del pueble del Supí con rumbo a Adícora yo iba adelante…una camioneta me pasa bastante cerca…y el rechinar de los cauchos me hizo voltear hacia atrás y vi como la camioneta perdió el control y envestía directamente a Edexio Molina que venía detrás de mi…vi el impacto de la camioneta con la moto…tuve que detenerme…cuando vuelvo a mirar observo la camioneta volteada con la moto aprisionada y Edexio y su esposa tirados como a 15 metros de la camioneta…”

Riela en los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42), solicitudes de vehículos involucrados en el accidente, realizadas por sus respectivos propietarios ante el Tribunal de las parroquias Pueblo Nuevo, Adícora, el Hato, El Vínculo y Baraived de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Al folio cuarenta y cuatro (44), riela resultado de reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Asorelys Coronado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12844397, resultando las lesiones de carácter grave.
Al folio cincuenta y uno (51), corre inserta declaración de la ciudadana Asorelys Elena Coronado Luquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12844397, quien manifestó entre otras cosas:
“…se nos abalanzó una camioneta color blanca…viniendo nosotros por nuestra derecha normal y la camioneta venía de Buchuaco hacia el Supí…nos llegó de frente la camioneta, salimos volando por el aire y de allí no recuerdo mas nada hasta que desperté en el hospital de Coro…íbamos como a 40 kilómetros por hora…él no bebía ni fumaba mucho menos consumía sustancias estupefacientes…la camioneta invadió nuestro canal…”

En fecha 14 de Junio de 1999, el Juzgado de las Parroquias Pueblo Nuevo, Adícora, El Hato, El Vínculo y Baraived de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón DECLARÓ ABIERTA la presente averiguación sumarial hasta tanto se estableciera en forma clara y precisa la responsabilidad del indiciado de autos, ciudadano Juan Pedro Ferrer Gutiérrez, remitiendo la causa al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 54-57).
En fecha 17 de Junio de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avoca al conocimiento del presente caso, y en fecha 18 de Junio del mismo año, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, se concluye que el conductor Juan pedro Ferrer Gutiérrez no tiene ninguna responsabilidad penal puesto que el occiso Edexio de Jesús Molina García venía a exceso de velocidad en la moto, atravesando de forma imprudente al imputado en cuestión, por lo que acordó modificar la decisión dictada por el Tribunal de las Parroquias Pueblo Nuevo, Adícora, El hato, el Vínculo y Baraived del Estado Falcón y declarar terminada la averiguación; remitiendo en consulta la decisión al Tribunal Superior competente.
Ahora bien, el presente asunto no fue resuelto por el extinto Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción judicial, conforme al mandato del artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que el artículo 206 eiusdem, establecía:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, comos si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 ejusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el que aparecen como indiciado el ciudadano PEDRO JUAN FERRER GUTIÉRREZ.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE




MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000084