REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000092
ASUNTO : IG01-S-2001-000092


JUEZ PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO.

En fecha 28 de Enero de 1988, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por el ciudadano LUIS BARTOLOME SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 730.178, por uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada y curso de ley en fecha 21 de junio de 1988.
En fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 28 de enero de 1988 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron once (11) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) día, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal por el delito de Hurto, previsto en el artículo 454 del Código Penal; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 1 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de marzo de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto en el expediente al folio seis (6), inspección ocular N° 48, de fecha 28 de enero de 1988, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Policial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que los funcionarios Inspector Jefe Víctor Manuel Ruiz Castejón y el Inspector Freddy Segundo Revilla Ramones, se trasladaron al Muelle de la Pesquera “Avante”, ubicada en la población de “Las Piedras”, adyacente a la “Playa Adaro”, en Punto Fijo Estado Falcón, dejando constancia de las características del lugar y señalando que no se encontraron evidencias de interés criminalistico.
Asimismo corre inserto en el expediente al folio once (11), acta en la cual se deja constancia que compareció previa citación, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO HEREDIA, cédula de identidad N° E- 81-057-241, a los fines de rendir declaración informativa sobre los hechos que se investigan y expuso: “Yo iba saliendo de mi trabajo a cenar a Punto Fijo, eran como las seis de la tarde, ví a un grupo como de cuatro a cinco muchachos entre dieciocho y veintidós años más o menos. Yo me les quede mirando, inmediatamente ellos se fueron dispersando poco a poco haciéndose los disimulados, y eso me llamó más la atención, y según tengo entendido entres ese grupito hay unos dos que según la gente por ahí, hizo el robo en la iglesia y que destrozaron el Kinder Josefa Riera, y cuando regresé de cenar le advertí al guardián de la empresa camaronera en la que trabajo que estuviera mosca porque había vistos a esos tipos por ahí, luego cuando me fui a tomar el desayuno con el señor Salazar que es el dueño de la empresa le dije lo mismo que le había dicho al guardián, ya después nos enteramos que habían sustraídos del banco ANDROMEDA, el radio trasmisor y la ecosonda, y entonces nos pareció que de repente no es coincidencia que en la tarde están parados por ahí y en la noche se supone que se llevaron esos aparatos”.
De igual forma, corre inserto en el expediente al folio quince (15), informe de experticia de avalúo prudencia practicado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial, Víctor Manuel Ruiz y Rafael Humberto Briñez, a un (1) radio trasmisor marca Moruno, modelo NS11, serial N° 5150456, y una ecosonda de la misma marca, cuyo valor global es por cantidad de Bs. 50.000,oo.
Corre inserto en el expediente al folio dieciséis (16), acta policial de fecha 05 de febrero de 1985, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Policial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que el funcionario Freddy Revilla, se traslado en compañía del funcionario agente Oswaldo Espinoza, hasta la población de las piedras, donde luego de practicar varias pesquizas y rastreos lograron localizar en un sector cercano a la entrada de la empresa pesquera Avante-Las Piedra abandonados los siguientes objetos a un (1) radio trasmisor marca Foruno, modelo NS11, serial N° 5150456, y una ecosonda marca Foruno, modelo FE-502, sin serial visible, siendo trasladados al Despacho Policial.
Corre inserto en el expediente al folio veintidós (22), informe de experticia de avalúo real practicado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial, Víctor Manuel Ruiz y Rafael Humberto Briñez, a un (1) radio trasmisor marca Moruno, modelo NS11, serial N° 5150456, y una ecosonda de la misma marca, modelo TE-502, sin serial visible, siendo trasladados al Despacho Policial.
En fecha 21 de junio de 1988, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a las actuaciones que conforman el presente expediente notificándole al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 1988, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión declarando MANTERNER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, procediendo posteriormente, en fecha 21-06-1999, dictando decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 28 de enero de 1988 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron once (11) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) día, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal por el delito de Hurto, previsto en el artículo 454 del Código Penal; remitiendo en consulta la decisión al Juzgado Superior Penal, el cual no resolvió sobre la consulta efectuada.
En consecuencia, el artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
De todo lo anteriormente establecido, evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, actual art. 521,dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem, hoy art. 524, consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR PONENTE


ANA MARÍA PETIT SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.


Causa N° IG01-S-2001-000092