REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000003
ASUNTO : IP01-O-2005-000003


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Instancia Superior, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuaciones EN CONSULTA contentivas de solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, suscrito por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta, en representación del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.131.003.

En fecha 03 de Enero de 2.005, dicha solicitud fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recayendo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL el conocimiento del mismo.
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante interpuso MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS conforme a los artículos 39 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26, 27 y 49 ordinales 2°, 3°, y 8° del Texto Constitucional y el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó:
- En fecha 3 de ENERO de 2003, le fue decretado a su defendido la Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el Juicio correspondiente, siendo diferido en varias oportunidades por distintos motivos no imputables a su defendido.
- Invocó el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
"En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años"

- Alegó la duración limitada de las providencias cautelares, es decir un limite temporal a la detención preventiva, relacionado con el debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, previsto en el artículo 44 y 49 del texto constitucional.
- El Mandamiento de habeas corpus solicitado lo fundamenta en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el hecho de HABER TRANSCURRIDO DOS (02) AÑOS PRIVADO DE SU LIBERTAD, su representado DOUGLAS ANTONIO HERMOSO y SIN QUE SE HAYA REALIZADO JUICIO ORAL, produciéndose un retardo procesal, lesionándose el DEBIDO PROCESO.
- Alegó la existencia de la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, violación del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional; artículos 8, 9 y 244 del Texto adjetivo penal; artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Por último alegó, que el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial Penal se encuentra actualmente acéfalo, se introduce el presente recurso, solicitando se restablezca la situación jurídica lesionada y expida un Mandato de Habeas Corpus a favor de su defendido con fundamento en las normas invocadas.

CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENÓ oficiar al Internado Judicial a fin de solicitar información con respecto a cuanto tiempo lleva privado de su libertad el ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERMOSO.
En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal, se declara COMPETENTE Y ADMITE LA ACCION DE AMPARO y EN CONSECUENCIA EXPIDE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a FAVOR DEL CIUDADANO DOUGLAS ANTONIO HERMOSO. Se le concedió la libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal, remitió las presentes actuaciones a los fines de la Consulta de ley.
En fecha 24 de febrero de 2005, fue recibida la presente causa y conforme al SISTEMA IURIS se designó PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.


CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION CONSULTADA

Visto el escrito presentado en fecha 03-01-05 por la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo, mediante el cual y con fundamento en los artículos 39 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26 27 y 40 ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada y se expida un Mandamiento de Habeas Corpus al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.131.003, soltero, natural actualmente recluido en el internado Judicial de Coro; esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial, a la 1:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la accionante Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso lo siguiente: El motivo de la solicitud de amparo constitucional viene dado a los antecedentes narrados en el escrito de interposición y esta motivada a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-03, de la Sala Constitucional, sentencia 2398, donde considera que si había violación de los derechos constitucionales del ciudadano Douglas Antonio Hermoso, debiendo interponer Recurso de amparo. Narró los hechos que giran al torno al presente expediente, y manifestó que no ha habido ninguna solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es por lo que solicita se le conceda la Libertad inmediata a su defendido por cuanto a cumplido mas de dos años privado de su libertad, es por lo que a partir de hoy se encuentra privado ilegítimamente, y consignó una carta aval emanada de la asociación de vecinos de la Población de Caujarao, a favor de la ciudadana Mariluz Villanueva, domicilio éste donde a partir de la presente fecha se domiciliará el ciudadano Douglas Hermoso.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Roldán Di Toro Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Es de aclarar que el ciudadano es acusado por la presunta comisión del delito Tráfico, distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, traigo a colisión sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante por lo que no procede la aplicación prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en estos casos relativos a droga, no solicite prorroga porque la jurisprudencia N° 1712, (Casa de Rita Alcira Coy), reiterado con la sentencia N° 2001000650, Sala Casación penal, de fecha 22-02-2002, Expediente N° 01116 de fecha, 29.11.01, Sala Constitucional, Expediente N° 020560, de fecha 28-06-02, Sala Constitucional y Expediente N° 011266, de fecha 06-06-02, Sala Constitucional, establecen que no se pueden solicitar plazos en causas en las que no se aplica lo establecido en el artículo 244 ejusdem como es el caso que nos ocupa de Tráfico de drogas, porque se encuentran excluidas de la aplicación de beneficios o medidas cautelares que conlleven su impunidad”.
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa IJ01-P-2003-000014, este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03-01-03, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde esa fecha al 04 de febrero del presente año se puede verificar que ha transcurrido el tiempo que establece el legislador adjetivo penal (02 años), sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades por motivos no imputables al procesado.

SEGUNDO: Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece La proporcionalidad de las medidas de coerción personal: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del análisis a éste dispositivo legal se puede inferir que el legislador estableció un límite temporal a las medidas de coerción personal, dichas medidas no son ilimitadas ya que éstas deben aplicarse en concordancia con el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

TERCERO: En acatamiento de la Jurisprudencia de fecha 28 de Agosto de 2003, sentencia N° 2398, de la Sala Constitucional del Ponente José Manuel Delgado Ocando quién en otras cosas expresa lo siguiente: “ En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…., el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia N° 1712-2001 del 12.09, recaída en el caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, ya que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (02) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo la salud,lavida”
Razón por la cual ésta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa y declara sin lugar la solicitud formulada por la parte Fiscal consistente en que se mantenga al imputado, antes identificado, privado de su libertad; y en consecuencia se le concede la libertad al ciudadano: Douglas Antonio Hermoso, quien en lo sucesivo se domiciliará en el sector El Alicate de la Población de Caujarao, casa de la ciudadana Marilú Villanueva, dicho ciudadano, quedará sometido a medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Fiscalía Séptima y por ante la defensoría Pública Cuarta Penal, así como la prohibición de salida del Estado Falcón, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación con oficio al Director del Internado Judicial. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de las medidas al imputado, quién manifestó entenderlas y comprometiéndose a cumplirlas fiel y cabalmente. Y así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: en el asunto IJ01-0-2005-000003: Se declara competente y admite la acción de Amparo y en consecuencia expide mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO HERMOSO…

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la presente solicitud ingresó a este Tribunal Colegiado, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de CONTROL del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
De su revisión se desprende:
En primer lugar, se evidencia del folio cuatro (04) que la solicitante introdujo su solicitud en fecha 03 de enero de 2005, a las 4:15 horas de la tarde, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Asimismo se evidencia del contenido del folio cuatro (04) de la referida causa, que el Tribunal de Primera Instancia con funciones de CUARTO DE CONTROL ACORDO en esa misma fecha:

1.- Oficiar al Internado Judicial a fin de solicitar información con respecto a cuanto tiempo lleva privado de su libertad el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERMOSO.

2.- Asimismo librar boleta de traslado al Internado para que sea trasladado para el día de 4 de febrero de 2005 a la 1:00 p.m., con motivo de la realización de la Audiencia Constitucional de Amparo.

3.- El Tribunal ordenó la NOTIFICACION a la Defensora Pública Cuarta, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se libró Oficio al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se evidencia de lo anterior que ad inicio, la Juzgadora de Instancia tramitó la Acción Interpuesta por la Solicitante sin ordenar la corrección del escrito libelar, donde se aprecia no consta quien es el presunto agraviante, siendo además que, su denuncia va dirigida a que no hay tribunal y que además su defendido se encuentra privado de su libertad por más de dos (02) años, con lo cual se observa que no está claro cual es el acto lesivo.

Se evidencia de las actuaciones y del análisis realizado a las mismas, que el caso sometido bajo examen, no se trata de una detención policial o administrativa, ni de un acto dictado por un Juez actuando fuera del ámbito de sus competencias y por lo tanto, la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta debió declararse INADMISIBLE, máxime cuando se constató que efectivamente en fecha 9 de marzo de 2004, fue introducido por parte del Representante del Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional Competente, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Extensión Punto Fijo, la solicitud de celebración de la Audiencia de Presentación., lo cual consta debidamente al folio dieciséis (16) de la presente causa, con la copia fotostática del comprobante de recepción de un Asunto Nuevo en la fecha indicada.

Asimismo consta de manera fehaciente, la realización de la Audiencia de Presentación fijada en fecha 10 de marzo de 2004 y diferida para la fecha 11 de marzo de 2004, pudiendo la parte afectada utilizar los medios impugnativos establecidos en el texto adjetivo penal, al no estar en presencia de una detención policial ni administrativa, sino ante una detención por orden judicial

En este sentido ha sido reiterativa la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, prueba de ello, en sentencia N° 1926 de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo extracto es el siguiente:

"...debe señalarse, que ambas figuras - amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus - se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia – entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias". (Se reitera sentencia 113 del 17 de marzo de 2000).- (subrayado y negrilla de la Sala)

La jurisprudencia sostiene que:

"el recurso de hábeas corpus, resulta procedente cuando se trata de proteger al Ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (se reitera sentencia 113 del 17 de marzo de 2000)

Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 2427 de fecha 29-08-2003, expresa:

"En el Hábeas Corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad"

En este mismo orden de ideas, se constata que la solicitud es contra una omisión judicial es decir, en el Asunto que nos ocupa no se ha realizado juicio, y la falta de celebración de Juicio Oral y Público trae como consecuencia que su defendido se encuentre privado por más de dos (02) años, NO PUDIENDO solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad porque el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal donde se tramita el presente asunto se encuentra acéfalo, sin Juez para conocer y decidir conforme a la tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el texto constitucional, en su artículo 26.

Ahora bien previa las consideraciones preliminares entra este Tribunal a decidir el fondo de lo planteado de la siguiente manera:

Se constata que la presente solicitud debió ser dirigida contra una OMISION JUDICIAL, esto es, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la falta de resolución de un Asunto sometido a la consideración del Juez Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, traducida en la NO CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto N° IJ01-P-2003-000014, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y NO EXISTIENDO AL MOMENTO otro medio idóneo para peticionar, lo que se traduce en que, la falta temporal del Juez Natural para resolver los Asuntos llevados por ente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, hace posible que nazca la acción de amparo constitucional, a los fines dirigir sus peticiones y la resolución de los mismos, enfocándolo como una Acción de Amparo Constitucional y no como lo hizo la solicitante de autos, una Solicitud de HABEAS CORPUS, pues la Medida Privativa de libertad al momento de ser decretada por el Tribunal de la causa se realizó conforme a los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal.
Ello es así, porque es un hecho notorio judicial que al momento de la interposición de la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se encontraba sin Juez adscrito al Despacho , y en virtud de este hecho era absolutamente imposible peticionar ante dicho tribunal y obtener oportuna respuesta; y al no existir, por esta circunstancia especialísima, un medio idóneo para obtener las respuestas que demandan los justiciables, conlleva a la procedencia de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se garantice el acceso a los órganos de administración de justicia. Lo anterior se traduce en la vulneración de un debido proceso, tocando la libertad personal y el derecho de todo ciudadano de ser oído por un Tribunal Imparcial y transparente dentro del plazo establecido por el texto constitucional y la ley adjetiva penal.

Con fundamento en lo anterior, la Acción de Amparo ejercida en contra de las omisiones judiciales, es un Amparo contra sentencia Judicial que no ha sido dictada motivado a las causas alegadas.

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal conteste sobre el particular en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.002, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, asentó sobre el particular lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de “Habeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, referente al retardo de la evacuación de unas pruebas presentadas por la defensa del imputado Anderson Mijares Mata, que ya habían sido admitidas, ello en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Fuga de Detenidos. En este supuesto, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala, al entenderse comprendida en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión. Por tanto, visto que el presente recurso de “habeas corpus” va dirigido en contra de una presunta omisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de caracas y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por objeto la libertad y seguridad personal, esta sala, en razón de la sentencia y los argumentos anteriormente referidos, declara competente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, para conocer y decidir de la misma. Así se declara…”

De igual tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso: Euclides Salomé Rivas Ramírez), esta también declaró que:

“…Para rectificar la diversidad que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: …haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercido en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas discusiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”… De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal.

Ahora bien, con fundamento al criterio invocado, estima este Tribunal Colegiado, que, las acciones de amparo interpuestas contra decisiones y actuaciones judiciales, deben ser tramitadas conforme con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester señalar que en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-03-2002, cuyo PONENTE fue el Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, dejó sentado:

“…Comparte esta Sala que no procede la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal por particulares o por cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, esto es, cuando dicha detención no cumpla con la normativa constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo ordinario invocando igualmente la protección del derecho constitucional a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero, siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente-como la apelación y la revisión en este caso concreto…”.

En consecuencia, en la acción de amparo constitucional antes mencionada, se presume como agraviante a un Juez de Primera Instancia, siendo el caso que el mencionado artículo 4 de la Ley en comento, establece, que esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal de Alzada en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir la Corte de Apelaciones, a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, como Tribunal Constitucional de Primera Instancia; en razón de ello y en consecuencia, decreta:
PRIMERO. se REVOCA el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de CUARTO DE CONTROL mediante el cual se declaró CON LUGAR la presente Solicitud de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO Defensora Pública Cuarta, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.131.003 quien se encontraba privado de su libertad, recluido en el Internado judicial de la Ciudad de Coro.
SEGUNDO: La REVOCATORIA DE DICHO FALLO se debe a que el Tribunal que pronunció la decisión revocada es manifiestamente incompetente de conocer y resolver la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sometida a conocimiento de esta Alzada, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 prevé:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Estimando además este Tribunal el carácter vinculante para todos los tribunales de la República de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante el cual se determinó claramente las diversas COMPETENCIAS en materia de amparo constitucional, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y Asi se decide.


CAPITULO QUINTO

Determinada la competencia en el asunto sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, procede este Tribunal a resolver en los términos siguientes:
La Solicitante argumenta la presunta violación de las garantías del debido proceso legal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la libertad personal, previstas en los artículos 49, 257 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también contemplados en diversos instrumentos internacionales por éstos citados; para lo cual alegó que su defendido se encuentra privado de su libertad desde 03-12-2003, sin que hasta la presente fecha haya recaído sobre el acusado en cuestión, sentencia definitiva que lo condene por el ilícito penal que le acredita el Ministerio Público, y por ende consideran que existe un retardo procesal injustificado en dicha causa penal atribuible a la administración de justicia. Por lo tanto solicitan en favor de su asistido que se le restablezca la situación jurídica infringida (derecho a la libertad), y que éste Tribunal ordene su inmediata libertad.

A fin de verificar la presencia del vicio denunciado por la Defensora Pública, esta Corte de Apelaciones pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que la causa penal signada bajo el Nº IJ01-P-2003-000014, fue mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, redistribuida, encontrándose actualmente bajo el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en cumplimiento de la Resolución Nº 12-2005, de fecha 03-04-2005, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia la violación denunciada por la solicitante de autos de que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba acéfalo ha cesado; pudiendo entonces peticionar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de TERCERO de Juicio, a quien por Resolución de la Presidencia tocó el conocimiento de la causa, pudiendo dirigir ante el mencionado Tribunal y solicitar lo pertinente a favor de su defendido, siempre siguiendo los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
Todo lo anterior acarrea como consecuencia entonces, a toda luz la INADMISIBILIDAD del presente recurso de conformidad con lo regulado en el ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta violación delatada; y Así se decide.

En consecuencia se revoca el mandamiento de habeas corpus decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del este Circuito Judicial.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: Declara:

PRIMERO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 10 de febrero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y se deja sin efecto la respectiva boleta de excarcelación librada en esa oportunidad.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, solicitada por la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, actuando en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, plenamente identificado, por haber cesado la violación incoada, referida a que la causa penal en la cual esta imputado su defendido se encuentra sin el conocimiento del Juez de Juicio respectivo, una vez que ha sido redistribuida la misma.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los cinco de abril de 2004.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA TITULAR

Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


Abg. RANGEL MONTES
MAGISTRADO TITULAR


Abg. ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA


En fecha __________ se cumplió lo ordenado.
la secretaria.


ASUNTO: IP01-O-2005-000003.
FECHA:








El Juez

El Secretario

Abg. Marlene Marín De Perozo