REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003320
ASUNTO : IP01-P-2004-000003

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de Apelación ejercido por el ABOGADO VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.730, domiciliado en el Edif. Ferial, Planta Baja, Ofic., N° 04, Calle Hernández con Calle Falcón, Coro, Edo. Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EDWIN ACOSTA POLANCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.203.353, Agente Policial, domiciliado en la calle Churuguara, entre Callejón Mara y Girardot, casa N° 60, de la ciudad de Coro, del Estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2005, mediante la cual CONDENA al mencionado ciudadano a sufrir la pena de QUINCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FIEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con la agravante prevista en los ordinales 8° y 14 del artículo 77 eiusdem y a las penas accesorias que comporta el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ AGUSTIN PIRONA.

Presentado el antedicho recurso, en fecha 28 de Febrero de 2005 ante el Tribunal que dictó la decisión, el Tribunal de la causa acuerda agregarlo a las actuaciones y el día 04 de Marzo del presente año el Juzgado de Juicio recibe escrito de contestación del recurso por parte de la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, razón por la cual el mencionado Despacho Judicial dictó auto el día 22 de Marzo de 2005 mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de la decisión respectiva.

Ingresadas las actuaciones a este Despacho Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose Juez Ponente a la Jueza quien, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451, que “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral” y en el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, conforme a la disposición consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Impugnabilidad Objetiva, al haber ejercido la Defensa la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Agravio y Legitimación: Igualmente, el recurrente hizo uso del derecho de recurrir contra las decisiones que causen agravio y por encontrarse legitimado para ello, ya que se desprende de las actuaciones que el Abogado recurrente actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano EDWIN ACOSTA POLANCO, conforme se evidencia en los múltiples folios de las actuaciones, cumpliendo así las exigencias de los artículos 436 y 433 eiusdem.

Tempestividad: Asimismo, se evidencia que el recurso ejercido cumplió con los requerimientos establecidos en el Artículo 453 del texto normativo procedimental, esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que la sentencia objeto del recurso fue publicada en fecha 13 de Enero del 2005, fuera del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debieron librarse boletas de notificación a las partes. No obstante, de las actas procesales se evidencian las notificaciones tácitas de las partes, al haber éstas diligenciado en el expediente solicitando copias y la práctica de cómputos, verificando esta Alzada lo siguiente: Que el 17-01-2005 la Defensa solicitó copias de la sentencia; el 20-01-2005 solicitó copias de la sentencia el acusado; el 27-01-2005 renunció a la Defensa del acusado la Abogada MERCEDES DEL VALLE FARÍAS y el 02-02-2005 el acusado designa nuevo Defensor Privado al Abogado Víctor Graterol Roque; la Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó el 04-02-2005 mediante escrito realizar cómputo de días de audiencia transcurridas desde la publicación de la sentencia; juramentándose el Defensor Privado el día 21 de febrero de 2005, en audiencia oral convocada por el Tribunal Segundo de Juicio, a la cual comparecieron las partes y el recurso fue interpuesto el día 28 de Febrero de 2005, es decir, al QUINTO día hábil siguiente, conforme se deduce de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la interposición y contestación del recurso, cumpliendo así con lo establecido para los Tribunales de Juicio por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 172, el cual dispone: “Para el conocimiento de los asuntos penales… en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”.

De igual manera fue ejercido el recurso mediante escrito fundamentado, esto es, en la forma prevista por el texto procesal penal y por la causal prevista en el ordinal 1° (Violación de normas relativas a la concentración) así como de haber expresado la solución que pretende en cada denuncia.

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. VÍCTOR GRATEROL ROQUE, anteriormente identificado, en su condición de Defensor del ciudadano: EDWIN ACOSTA POLANCO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Penal, y fija la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso para la SÉPTIMA (7°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 9: 30 AM.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de Abril de año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


LA SECRETARIA

ANA MARÍA PETIT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.



La Secretaria