REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000017
ASUNTO : IP01-R-2005-000017
Magistrada Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO
Se les dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Imputado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.553.824, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 62.460, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con residencia en el Barrio 23 de Enero, Residencia Porlamar, Edificio Carirubana, piso 01, apartamento 01-A de la misma ciudad y municipio, quien ejerce la presente impugnación en su propio nombre, en la causa N° IP11-S-2004-001956 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, contra el auto dictado por el referido despacho judicial con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de fecha 15 de enero de 2005, que decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante el Tribunal que dicto la decisión; donde aparecen como victimas los ciudadanos Ramón Antonio Medina y Gerardino Iannuzzi Zarello.
En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de marzo de 2005 se dictó auto en el que se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen y ordenó cumplir con el trámite respectivo con carácter de Urgente, en virtud de que el Tribunal a quo no remitió a esta alzada copia certificada de la boleta de notificación del recurrente y de las actas procesales donde se encuentran plasmadas las actuaciones impugnadas por el imputado, sino que dichas actuaciones fueron enviadas en copias simples pero además en forma desordenada, mal foliadas, e incompletas, tampoco se realizó el auto de remisión a esta Corte, el cómputo de días transcurridos desde la notificación de la decisión hasta el recurso, ni se dejó constancia de si hubo o no contestación.
En fecha 09 de marzo de 2005 se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, oficio N° CA-178-05 donde esta alzada devuelve al anexo el asunto contentivo del recurso de apelación, al Tribunal de origen.
En fecha 11 de Marzo de 2005 el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, suscribió oficio N° 1C-0456-2005 dirigido al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde le solicita la remisión a ese despacho judicial del asunto principal en cuestión, a los fines de tramitar la solicitud hecha por esta Corte.
En fecha 15 de Marzo de 2005 el Tribunal a quo mediante auto acordó lo siguiente:
“1) Darle entrada al presente cuaderno separado. Remitir Copia certificada de la boleta de notificación del recurrente. 2) Organizar el presente cuaderno separado remitido por la Corte de Apelaciones en forma sucesiva, realizar de manera ordenada su foliatura certificar por secretaría las copias fotostática (sic) del asunto principal número N° (sic) IP11-S-2004-001956 contentivas de las actas procesales donde se encuentran plasmadas las actuaciones impugnadas las cuales fueron consignadas por el imputado; 3) Remitir mediante oficio el Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones, con la salvedad que transcurrido el lapso establecido en el artículo 449 del COPP la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el imputado. Se ordena realizar por secretaría soliciutado (sic). Informar a ese Tribunal de Alzada que se tomo (sic) la debida nota de los exhortos planteados en su oficio remitido y lo tendra (sic) en cuenta en el tramite de los sucesivos Recursos planteados.”
En fecha 15 de marzo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dío por recibido oficio N° CA-225-2205 de fecha 10 del mismo mes y año, emitido por esta alzada, mediante el cual se remitió anexo actuaciones relacionadas con el asunto contentivo del recurso, donde se acordó agregarlas.
En fecha 21 de marzo de 2005 se recibió ante este Tribunal Colegiado oficio N° 1C-479-05 emanado del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, donde remiten anexo el presente cuaderno separado contentivo del recurso, y cumplen con lo solicitado por esta Corte, por lo que se acordó darle reingreso bajo el mismo número.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Una vez realizado el examen que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones dilucida que el Imputado ha ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un auto dictado en su contra donde se decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el cardinal 3° del artículo 256 del código adjetivo penal, consistente en la presentación cada quince días por ante el Tribunal decisor, decisión que la parte manifiesta le causa un gravamen según lo por el expuesto en sus alegatos, y le resulta desfavorable conforme al artículo 436 ejusdem.
Así bien, se contrastó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el merecido trámite al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo solicitado al Tribunal de origen por esta Segunda Instancia en decisión de fecha 02 de marzo de 2005, tal como se señaló anteriormente.
Así también se observa según se desprende autos que el representante del Ministerio Público y el Abogado que ejerce la representación de las victimas, una vez emplazados no dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido por el imputado.
Se deslinda que el Recurso de Apelación ejercido por el imputado, fue trazado por quien está legitimado para ello, y al tratarse del Imputado a quien el legislador reconoce como parte y que por ser Abogado cuenta con la técnica de defensa. Acompañó como pruebas documentales a sus alegatos copia del expediente principal, las cuales se admiten por estar debidamente certificadas por el funcionario autorizado para ello.
Por otro lado, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto en el lapso de ley, esto es en el Tercer (3°) día siguiente, a la fecha en que quedó notificado el impugnante, tal como consta al folio 196 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.
Esclarecida la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció precedentemente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente anejo del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Segunda Instancia para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, acatando el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y no encontrarse la apuntada decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Imputado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, actuando en su propio nombre y representación, en la causa N° IP11-S-2004-001956 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo de fecha 15 de enero de 2005, que decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante el Tribunal que dicto la decisión; donde aparecen como victimas los ciudadanos Ramón Antonio Medina y Gerardino Iannuzzi Zarello. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los cinco días del mes de Abril del año 2005.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.