REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 5 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000034
ASUNTO : IP01-R-2005-000021




PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.477, en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2005, en el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2004-000034, el cual se le sigue al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en la que el Tribunal le acordó al encartado el Traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones al Internado Judicial del Estado Falcón. Recurriendo la Defensora Pública de conformidad con el literal “e” del Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El ABG. WILFREDO MORILLO NADER, fue emplazado en fecha 02 de marzo de 2005, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que su contestación fue presentada en fecha 08 de marzo de 2005.

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 21 de marzo de 2005 y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo. Admitiéndose el presente recurso en fecha 28 de marzo de 2005.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

En vista de que en el día 11 de Febrero del año 2005, se realizo vista al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, constatándose de que el mencionado centro se encuentra colapsado, asentándolo bajo acta que riela en el folio Nº 77, del libro respectivo y por cuanto el Ciudadano adolescente: Freddy González, titular de la cedula de identidad Nº 17.647.477, es mayor de edad, este Tribunal acuerda el descongestionamiento de este centro y consecuencialmente el traslado al Internado Judicial del Estado Falcon, (sic) quien permanecerá en ese centro hasta el día 09-10-05, el cual deberá estar separado físicamente de los adultos, de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordénese el traslado, notifíquese a las partes y al Director del Internado Judicial.


ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su escrito recursivo:

Comienza esgrimiendo la defensora en su escrito recursivo, que en fecha 11 de noviembre de 2004, su defendido fue sancionado a cumplir una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un año en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones con sede en esta ciudad de Coro, por el delito de Robo Agravado, guiándose este procedimiento por el de Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Municipio Carirubana de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Señala igualmente que en fecha 24 de enero de 2005, fue remitido al Tribunal A Quo el Plan Individual de ejecución de la sanción Privativa de Libertad, procedente de la Dirección del Instituto Nacional del Menor Seccional Falcón, de donde se desprenden las fases cumplidas y las que se aplicarían durante su internamiento en esa institución, todas adecuadas a las condiciones del Centro de Reclusión y aplicadas por un personal capacitado y especializado, plan individual que fue realizado de conformidad con el artículo 633 de la norma especial con la participación de su defendido y de un equipo técnico especializado.

Ahora bien, la recurrente equivalentemente señala que en fecha 18-01-2005, solicitó al Tribunal de Ejecución a cargo para ese momento de la Abg. Lidda Benítez, quien fungía como juez encargada, la autorización para que su defendido permaneciera en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones hasta que cumpla a cabalidad la sanción impuesta, en caso de no ser acordada antes, la sustitución de la sanción por una medida menos gravosa. Dicha solicitud se presentó con fundamento a que su defendido cumplió la mayoría de edad y el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente regula que podrá permanecer en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones siempre y cuando se a autorizado por el Juez de Ejecución.

Plantea la quejosa que mediante auto de fecha 20-01-05, la Juez de Ejecución (E) mediante auto motivado autorizó a su defendido a permanecer en esa Institución, siendo tal auto contradictorio con lo acordado por el Juez que preside actualmente el Tribunal de Ejecución, en fecha 14-02-02, auto este carente de motivación y tomado con bases distintas a las acordadas en el primer auto mencionado, ordenando el traslado del ciudadano plenamente identificado FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR, a una institución de adultos sin garantizarle el derecho fundamental consagrado en el literal “d” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “que se mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por el legislador penal”; no siendo el caso que se desprende de narras en virtud de que su defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de Coro, en un pabellón con aproximadamente 67 reclusos.

Denuncia también la quejosa, que representa un hecho notorio el hacinamiento que tiene el Internado Judicial Penal con una Población de adultos de 450 reclusos, contando tal institución con una capacidad para atender 200 internos, por lo que resulta antagónico que el Juez A Quo pretenda fundar su decisión en una aparente situación de colapso del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, no señalándose las razones, si son por razones de inseguridad, condiciones de infraestructura u otros.

A la par establece la Defensora Pública Quinta, que se evidencia que el Juez del a Quo con su decisión de fecha 14-02-05, va en contra de las atribuciones que le confiere la ley en los literales “b” y “d” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trayendo esta situación como consecuencia perjuicios de los objetivos propuestos por esta ley especial en sus artículos 621 y 629.

Considera puntualizar la recurrente, que la situación del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, es que actualmente existe una población de diez adolescentes entre sancionados y procesados, siendo su capacidad física y presupuestaria para atender 20 adolescente, por lo que a juicio de la recurrente, no se está frente a una situación de colapso como hace referencia el A Quo en la decisión impugnada, lo que demuestra que carece de fundamento tal decisión, la cual más que garantizarle los derechos al adolescente vulnera los mismos, sin proveer las consecuencias nefastas que afectan el desarrollo integral del adolescente sancionado bajo su responsabilidad y es quien esta obligado por ley a garantizarle sus derechos durante el cumplimiento de la sanción.

Apunta la recurrente que el Abg., Gregorio Carrasquero deja sin efecto la decisión de este mismo tribunal de fecha 20-01-2005, después de transcurridos aproximadamente más de veinticinco días, estableciendo que de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha decisión ha quedado firme, no constando en autos que se haya ejercido recurso alguno en contra de esta, por lo que de conformidad al Artículo 176 de la norma adjetiva penal.

Concluye la Abg. Yazmirian Jiménez en su escrito recursivo, que la decisión del Tribunal A Quo de fecha 14-02-05, causa un gravamen irreparable por cuanto se trata de una decisión contradictoria que lejos de buscar la formación integral de su defendido, junto con la búsqueda adecuada de la convivencia familiar y social, va en contra del principio de la Reforma Peor en contra de su defendido y del interés superior del niño y del adolescente, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el Ministerio Público se refiere en su escrito de Contestación, que respecto al auto de fecha 14-02-2005, considera que esta ajustado a derecho, siendo que a dicho juez le corresponde decidir dónde debe cumplir la sanción el condenado a Privación de Libertad, y en el presente caso el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR es mayor de edad, siendo en estos casos señalados por la Ley los sitos de Internamiento el Internado Judicial, y de mantener el Juez de Ejecución su mantenimiento en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, violaría el Derecho de los adolescentes que permanecen en la Institución de Internamiento especializado de no ordenar el traslado del ciudadano adulto. Del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se observa que claramente la regla es el traslado del adolescente que se hizo mayor de edad durante el Internamiento como es el caso que se trata en estos momentos; convirtiéndose en una excepción, a juicio del Representante Fiscal, la situación en la que el adolescente se puede mantener en el establecimientos para adolescente en base a las circunstancias previstas en la ley.
Siendo entonces, que cuando la Juez de Ejecución (E) toma la decisión mediante auto de fecha 20-01-2005, acordando el mantenimiento del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción, obvió escuchar al Equipo Técnico del establecimiento como lo ordena el ya referido artículo 641 de la norma especial.
Con relación, ahora, a lo esbozado por la recurrente, referente al artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apunta el Fiscalía del Ministerio Público, que es precisamente para garantizar ese derecho consagrado en la referida norma, que se ordena el traslado del adolescente que cumpla 18 años a una Institución de adultos, siendo este traslado presentado para garantizar el derecho de los adolescentes que no han cumplido 18 años de edad y deben estar separado de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad.
Concluye el Representante Fiscal, que la recurrente no puede alegar que en el establecimiento penitenciario no existen las condiciones para que el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR termine de cumplir la sanción impuesta, considerando que esta aseveración le corresponde a la administración del Estado, en todas sus manifestaciones funcionales, es decir, las penitenciarias a garantizar el espacio, las instalaciones adecuadas, para que en cualquier fase del proceso, el adolescente este separado del adulto.

Esta Corte para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, del presente escrito recursivo, Plan Individual del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR, emanado de la Jefe del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones Lic. MIGDALIA ARTEAGA, del cual se desprenden las estrategias, objetivos terapéuticos, las fases de ejecución y la capacitación laboral a la cual tendrá acceso el encartado, mientras cumple con la totalidad de la sanción impuesta. Igualmente cursa al folio 19 del presente recurso, decisión emitida por la Juez (E) de Ejecución de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-01-2005, la cual toma como norte para la declaratoria con lugar de la solicitud incoada por la Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dicho plan individual, constatándose de la misma lo siguiente:
…omissis…esta institución cuanta con un Equipo Técnico Multidisciplinario; el cual ha venido desarrollando con el joven un plan individual que podría tener un efecto retroactivo y detener el logro alcanzado si el mismo es trasladado al Internado Judicial; toda vez que el mismo no cuenta en los actuales momentos con un Área Especializada y Equipo Técnico especializado para atender a los Jovenes (sic) Infractores que han alcanzado su mayoría de edad y que se encuentran en circunstancias especiales, como el caso específico; aunado al hecho que dentro de los derechos del Adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad estan (sic) el realizar trabajos, actividades recreativas y que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad; condiciones ambientales mínimas que no brinda el Internado Judicial; por tanto hacen suponer a este Tribunal que a fin de lograr el objetivo propuesto, poder desarrollar a cabalidad el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; para insertarlo a su entorno social, garantizar el cumplimiento efectivo y cabal de la sanción impuesta; es necesario contar con la orientación social con intención Psicoterapéutica del nucleo (sic) Familiar. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, una vez concatenado ambos escritos y tomando como norte lo regulado en la propia norma especial, en su artículo 631 literal “d”, inherente a los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad, el cual establece: d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; ratificado en el Artículo 634: “La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo”. Se desprende entonces de lo trascrito anteriormente, que no sólo la privación de libertad debe ser cumplida en lugares distintos de los reservados para los adultos, sino que, tampoco debe confundirse la medida de privación de libertad con la medida de protección de la misma naturaleza, impuesta a los adolescentes sumado a la ineludible separación de los géneros femeninos-masculino.
En este mismo orden de ideas el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica de una manera clara el caso de que el adolescente que cumpla la mayoría de edad durante su reclusión será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. Si aplicamos lo anterior al caso que hoy nos ocupa, podemos puntualizar que la norma especial otorga la facultad al Juez de autorizar a un adolescente que aún cuando haya cumplido la mayoría de edad, su permanencia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones (según el caso en particular) a fin de evitar lo que se ha conocido a través de la doctrina como contaminación, lo que representaría un peligro al que se expondría a los menores por su condición de filtrables psicológicamente.
Se hace necesario para esta Instancia Superior, a los fines de una decisión transparente y siempre guiada a garantizar los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citar lo que al respecto ha señalado el Autor ALEJANDRO PERILLO SILVA, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTES, Aspectos Sustantivos y Adjetivos, Editorial Mobilibros 2002, Caracas Venezuela, opinión que de seguida se cita:
• Ya en detención preventiva o cumpliendo medida de privación de libertad, se debe apartar al adolescente del adulto detenido.
• En los precintos policiales se deben destinar áreas especiales para la detención del adolescente.
• Vistas las dos anteriores, la prisión preventiva como la medida de privación de libertad, deben, estar adscritas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, es decir, locales acordes y personal especializado. (Subrayado de la Corte)

De acuerdo a las consideraciones anteriores y continuando con el Criterio asumido por esta Corte de Apelaciones en fecha 01-04-2005, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo Rangel, en el asunto signado bajo el Nº IP01-R-2005-000020, cuyo extracto se cita:

Esta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, vulneró el orden legal y creó inseguridad jurídica a la parte agraviada con la misma, toda vez que encontró conformidad con el pronunciamiento dictado el 20-01-2005, el cual estaba ejecutándose en la Institución Administrativa del Estado, entiéndase, por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, al haber quedado firme ante la no interposición de los recursos correspondientes, para que se irrumpa contra esta decisión, obstaculizando su ejecución por el mismo órgano encargado de velar por los principios, derechos y garantías que la Constitución y las leyes le otorgan al sancionado, cuando es revocado el mantenimiento del cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones por su traslado al Internado Judicial de Coro, lo cual es más gravoso.

Con base en lo anteriormente establecido se estima oportuno establecer que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 378 del 30-07-2002 que “"La prohibición de reforma contenida en el artículo 193 (hoy art. 176) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser en que, después de haberse dictado una sentencia o auto, el tribunal no puede reformarlo. Si la decisión tiene recurso, corresponde al juez superior resolver el asunto objeto del mismo. " Asimismo, en sentencia del 20/07/2003, N° 237, estableció que "El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. "

Igualmente, llama poderosamente la atención a esta Alzada la fundamentación esgrimida por el Ad Quo para revocar su propia decisión y ordenar el traslado del sancionado al Internado Judicial de esta ciudad, cuando expone: “… En vista de que el 11 de Febrero del año 2005, se realizó vista (Sic) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones… constatándose que el mencionado centro se encuentra colapsado…”, lo cual no se corresponde con la Información que la Lic. KATIUSKA CHIRINOS, Directora Seccional de dicho Centro, mediante Oficio del 22-02-2005, rindiera a la Defensoría Pública Quinta de la Sección Adolescente, cuyo original corre agregado al folio 29 de las actas procesales, en que se lee: “… Actualmente en el Centro se atienden 06 jóvenes con Privativa de Libertad (Sentenciados) y 04 jóvenes con Prisión Preventiva (Procesados), para un total de 10 adolescentes; y el Centro tiene cupo presupuestado para 20 jóvenes…”

Aunado a lo anterior, el Juez de Ejecución en la decisión del 14-02-2005 (objeto del recurso), tampoco tomó en consideración el Plan Individual efectuado al sancionado, que corre agregado a las actas procesales a los folios 13 al 17, que sí fue valorado en la decisión del 20-01-2005, por lo que la decisión recurrida causó, no sólo inseguridad jurídica, sino también un gravamen al sancionado y se apartó de los fines de la ejecución de la medida, que no son otros que “… lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”, previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En conclusión, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal revocó, sin mediar solicitud de las partes intervinientes, el pronunciamiento dictado el 20-01-2005 por ese mismo Tribunal que acordó mantener al ciudadano Edicson Bracho Morales en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones hasta que la medida privativa de libertad cesara o fuera modificada o sustituida, dictando otra decisión el 14-02-2005 que acordó su traslado al Internado Judicial de Coro, violando así la disposición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó sustancialmente un cambio en el dispositivo del fallo dictado el 20-01-2005, lo procedente es revocar la decisión dictada el 14 de febrero de 2005, quedando vigente la decisión dictada el 20 de Enero de 2005 que acordó mantener al ciudadano Edicson Enrique Bracho Morales en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, por lo cual se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta el mencionado Centro. Así se decide.

Es entonces por lo que procede este Tribunal Colegiado a declarar con lugar el presente recurso de apelación incoado por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR, y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Auto interpuesta por la Abg. YAZMIRIAN YHAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ LABRADOR, plenamente identificado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2005, en la que el Tribunal ordenó el traslado del referido ciudadano, del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones al Internado Judicial de esta ciudad de Coro. En consecuencia, se ordena el traslado del mencionado ciudadano desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones. Líbrese oficio y orden de traslado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.