REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158
ASUNTO : IP01-R-2005-000024


Magistrada Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado Nelson Manuel García Arévalo, en su condición de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el referido despacho judicial en fecha 14 de febrero 2005, donde se decretó la Detención Domiciliaria con apostamiento policial contra el imputado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, en la causa n° IP01-S-2003-001158 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, Desiree Karina Gómez Toyo.

En fecha 21 de marzo de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Magistrada Glenda Oviedo.

En fecha 01 de Abril de 2005 en vista de que el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente Glenda Oviedo, no era el mismo del criterio mayoritario de los integrantes de la Sala, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó designar como Ponente por insaculación a la Magistrada Marlene Marín de Perozo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando así esta Corte de Apelaciones en el tiempo para decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Del examen que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que el representante del Ministerio Público ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que resuelve decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario contra el imputado de autos, lo que le resulta desfavorable y que el apelante manifiesta que al no decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, le causa un gravamen irreparable conforme al artículo 447 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se cotejó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también se observa que el Defensor Privado del imputado, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.

Se verifica que el Recurso de Apelación ejercido fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y quien dio contestación al mismo resulta igualmente parte en el proceso, como encargado de la Defensa del imputado.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por el Fiscal del Ministerio Público en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5°) día de hábil siguiente a la notificación del auto motivado, tal como consta al folio 84 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo, quien representa la Defensa Privada dio contestación al recurso ejercido en el tercer día siguiente al emplazamiento, siendo las 06:45 pm, tal como se desprende del Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual riela al folio 15 de autos, en este particular debe establecerse que si bien la contestación fue presentada en el lapso de ley, vale decir dentro de los tres días siguientes al emplazamiento del Defensor, la hora de presentación de la misma, 06:45 de la tarde, lo fue fuera de la oportunidad que ese Despacho Judicial tiene establecida para Audiencias, que es el mismo horario para todos los Tribunales de la República y que está comprendido entre las 8:30 am hasta la 4:30 pm, lo que lleva a concluir que resulta motivo propio y suficiente para declararla inadmisible; aplicando el criterio establecido en sentencia dictada por ese Tribunal Colegiado en fecha 12 de noviembre de 2004, en el asunto IP01-R-2004-000153, caso Joel Wladimir Montero, con Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo.

Luego se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

De la misma forma, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación, tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control, y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Nelson Manuel García Arévalo, en su condición de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto de fecha 14 de febrero 2005, emitido por el referido Tribunal, donde se decretó la Detención Domiciliaria con apostamiento policial contra el imputado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrada Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


La decisión aprobada por la mayoría de los Jueces de este Despacho Judicial declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Control en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, al considerar lo siguiente:

… que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que el representante del Ministerio Público ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que resuelve decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario contra el imputado de autos, lo que le resulta desfavorable y que el apelante manifiesta que al no decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, le causa un gravamen irreparable conforme al artículo 447 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
… Se verifica que el Recurso de Apelación ejercido fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y quien dio contestación al mismo resulta igualmente parte en el proceso, como encargado de la Defensa del imputado…


En tal sentido, considera quien disiente del criterio mayoritario, que la apelación fue planteada por el representante del Ministerio Público con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra un auto que decretó el arresto domiciliario del imputado DOUGLAS ACOSTA con apostamiento policial. En tal sentido, se precisa que esta Corte de Apelaciones debió verificar los presupuestos legales establecidos en el texto adjetivo penal para la procedencia de los recursos para así establecer si efectivamente el apelante se encontraba o no legitimado para recurrir, lo cual, en criterio de quien disiente, no está demostrado en el presente caso por las razones siguientes:

El legislador en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contempla las disposiciones generales relativas a la institución de los recursos y es así como el artículo 433 establece:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado, podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Conforme a esta disposición legal sólo las partes pueden recurrir contra las decisiones judiciales, derecho que además, para su ejercicio, se requiere que el pronunciamiento judicial haya causado agravio, tal como lo establece el artículo 436 eiusdem.

En efecto, esta norma consagra: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable…”; siendo que en el presente caso la decisión objeto del recurso declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención domiciliaria del imputado con apostamiento policial, tal como se lee a los folios 50 al 54 de las actas procesales, contentivas del texto del auto recurrido, en el cual se lee:

… Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA:

DECRETA: La detención domiciliaria del ciudadano DOUGLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.928.126, por estar llenos los extremos del 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro eiusdem, que deberá cumplir en su residencia ubicada en el caserío Cabecera, sector La Plata, casa S/N casa de barro del estado Falcón…

Esta decisión judicial comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica se asemeja a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria con apostamiento policial tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia y en criterio de quien disiente, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal no es susceptible de ser recurrida por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público por cuanto la misma no le causa agravio, lo que lo deslegitima para apelar y hace que el recurso de apelación sea declarado inadmisible, conforme a los establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la legitimidad para recurrir deviene de: a) Ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y b) Ser parte agraviada por la decisión (porque esta le sea desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca, salvo que se trate de vicios referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado e invocados por el mismo, tal y como lo establece el mencionado artículo en su último aparte)

En el caso en estudio, siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con apostamiento policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad

Estos argumentos los considera, quien difiere del criterio sentenciador mayoritario, suficientes para considerar que ha debido declararse INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Representante Fiscal, al no estar investido de legitimación, conforme se explicó anteriormente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 05 días del Mes de Abril del año 2005.

La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Disidente
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular

RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.