REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000027
ASUNTO : IG01-R-2003-000027
Visto los escritos presentados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abg.: Otto Sánchez Naveda, actuando en Nombre y Representación de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A, con carácter de Apoderado Judicial de la misma, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de enajenar y gravar el vehículo con las siguientes características: Marca: Jepp, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEV1702925, Modelo: Gran Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año 1.977, Serial del Motor: 8 Cil, Uso Particular, Placas: GAK42J, Color: Azul, propiedad de su representada. El tribunal revisa el asunto y observa que: En fecha 01 de Agosto del 2.002, el vehículo fue entregado en calidad de depósito con la expresa obligación de no enajenarlo ni traspasarlo y presentarlo al tribunal cada vez que fuere requerido, con fundamento en lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Noviembre del 2.002 el Abg: Carlos Maestre Zacarías, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A Seguros Catatumbo solicita ante este tribunal la entrega en propiedad plena y en última instancia en guarda y custodia a la C.A. Seguros Catatumbo o a su Representante Legal el vehículo en cuestión y el tribunal en virtud de que en fecha 1 de Agosto del 2.002 había hecho entrega del vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal declara que no tiene materia sobre la cual decidir. En fecha 21 de Noviembre del 2.002 el Abg.: Carlos Maestre Zacarías apela de la decisión de este tribunal y en fecha 24 de Febrero del 2.003 la Corte de apelaciones declara inadmisible el recurso interpuesto. Ahora bien, observa el tribunal que al vehículo mencionado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón le practicó experticia de reconocimiento N° 0464 en fecha 17 de Mayo del 2.001 de la cual se determina que el vehículo presenta las siguientes irregularidades. Se observa en la Cara Superior del Tablero de Control, una Chapa metálica, de forma rectangular, carente de trillas de seguridad, adherida a la estructura de la carrocería por medio de un par de remaches tipo roseta, en la cual se aprecian estampados en puntos continuos, unos caracteres identificadores en los seriales identificadores, configurados de la siguiente manera: 8Y4GX88YEV1702925, los cuales fueron logrados con medios y sistemas de estampados diferentes a los empleados por la respectiva ensambladora. Se observa en el compartimiento del motor, cara superior de la sección conocida como Caravaca, una segunda Chapa metálica de forma rectangular, carente de trillas de seguridad, adherida a la estructura de la carrocería por medio de un par de remaches grandes convencionales, en la cual se aprecian estampados en puntos continuos, unos caracteres identificadores, configurados de la manera siguiente: 8Y4GX88YEV1702925, los cuales fueron logrados con medios y sistemas estampados diferentes a los empleados por la respectiva planta ensambladora. Se observa en el compartimiento del motor, cara superior de la estructura del compacto, un serial identificador, estampado en bajo relieve, configurado de la siguiente manera: 702925 los cuales presentan características propias de originalidad. Se observa en el interior de la cabina a la altura de los pedales de mando, la ausencia de una tercera Chapa de seguridad, visualizándose únicamente un remache original, adherido a la estructura de la carrocería. Conclusiones: A este vehículo le fueron eliminadas las Chapas identificadotas de la carrocería y suplantadas por las falsas que posee. En tanto el serial identificado con la serie: 702925, localizado en el compacto, posee características propias de originalidad. Consulta: Los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL-Falcón a fin de verificar los posibles registros que pudieran presentar en base de datos arrojando el siguiente historia policial: Vehículo con matriculas extraviadas identificadas con la serie GAK-42J, Según expediente: E824408, de fecha: 24 de Abríl l.997, instruido por la Comisaría Las Acacias, Estado Carabobo, correspondiéndole como serial identificador auténtico la serie: 8Y4GX58YEV1702925, razón por la cual este tribunal acordó la entrega bajo guarda y custodia con la prohibición de no enajenarlo ni traspasarlo y presentarlo al tribunal cada vez que fuere requerido en virtud de la imposibilidad de su identificación, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos” y con fundamento además en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-06-01 expediente N° 010618 de que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión de aquel y a la sentencia de fecha 13-08-01 de que en atención a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos requeridos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes han acudido al tribunal de control a solicitar su devolución, demuestre en primera fase ser propietarios o poseedores legítimos del mismo. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del criterio racional. En el presente asunto observa esta Juzgadora que este Tribunal ha cumplido con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Jurisprudencia Citada al devolver el vehículo mencionado en depósito como lo expresa el articulo 311 del Código Orgánico Procesal y se abstiene de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar el referido vehículo en virtud de que sobre este asunto no ha culminado la investigación y el interesado no ha demostrado lo contrario a las resultas de la experticia practicada para la identificación del vehículo. Y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud de Suspensión de Enajenar y Gravar el vehículo: Marca Jeep. Modelo: Grand Cherokee. Placas: GAK42J. Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEV1702925. Serial del Motor: 8Cil. Año: 1.997. Color: Azul. Clase Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso particular, presentada por el Abg: Otto Sánchez Naveda en su carácter de apoderado de la empresa Seguros Catatumbo C.A., manteniéndose los mismos elementos que dieron lugar para que este Tribunal acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido vehículo. Notifíquese.
La Juez Primero de Control
Abg: Gloria Vargas Vargas
El Secretario de Sala
Abg: Jamil Richani.