REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000006
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra los penados RAMIRO CARBALLO, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, de estado civil casado, de oficio Carnicero, nacido en Aracona, Departamento Bolívar, de Colombia, en fecha: 02-12-62, siendo su cédula de identidad N° 7.885.931, residenciado en Barrio Nariño, casa N° 4328, Departamento Bolívar de Colombia; y LUIS EDUARDO YARCE, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de oficio Pintor, nacido en Bello Antioquia, Colombia, en fecha: 21-02-65, siendo su cédula de identidad N° 98.490.222, residenciado en Calle 69, casa N° 5645, Bello Antioquia, Colombia; condenados a cumplir QUINCE (15) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente sometidos al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas y quienes, debidamente asistido por su defensora Abg. Edna Molina Senior, solicitaron se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se evidencia que los penados fueron privados de su libertad en fecha 23 de Noviembre de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la fecha en que se dicto Sentencia Condenatoria en su contra, es decir, el 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual se le concedieron medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, referida a presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo que le falta por cumplir Un (01) Año y Veinte (20) días de prisión, pudiendo optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde esta misma fecha, razón por la cual este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los penados RAMIRO CARBALLO y LUIS EDUARDO YARCE, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero de 2005, ya que los mismos admitieron los hechos que les imputaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-Social realizado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscritas por la Soc. Ydalia Gil y la Psc. Carmen Julia García (folios 100 al 113) se evidencia lo siguiente: Pronostico: El equipo evaluador concluye que el caso es APTO para que se le conceda la medida solicitada.
TERCERO: Consta asimismo al folio 55 Constancia de Trabajo expedida por el Gerente encargado del Hotel Manaure, mediante la cual se hace constar que los penados RAMIRO CARBALLO y LUIS EDUARDO YARCE, laboran en ese hotel en el area de mantenimiento.
CUARTO: Consta a los folios 96 y 97 de la presente causa, Constancias de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Abg. Evelyn Villegas, Jefe de División de Antecedentes Penales en las cuales se hace constar que los ciudadanos RAMIRO CARBALLO y LUIS EDUARDO YARCE, de los registros que se encuentran en esa división no registran antecedentes penales.
Por todo lo antes expuesto, siendo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de los penados RAMIRO CARBALLO y LUIS EDUARDO YARCE, arriba bien identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone a los referidos beneficiarios las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar en la actividad laboral en la cual se desempeñan actualmente e informar a este Tribunal en caso de modificación de tal circunstancia, SEGUNDO: Mantener su domicilio en el territorio del Estado Falcón. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTA: Cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de prueba designado a su caso. QUINTO: No consumir alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse cada Sesenta (60) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Las condiciones impuestas serán mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir por Un (01) Año y Veinte (20) días, contados este a partir de la fecha de imposición de las mismas a los penados. En consecuencia Notifíquese para que se presenten ante este Despacho en fecha Martes 26 de Abril de 2005 a fines de imponerlos de la presente decisión y dejar constancia mediante acta levantada a tal efecto, que los mismos se comprometen a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del respectivo Delegado de Prueba y remítase Copia certificada de la presente decisión a dicha Unidad Técnica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.