REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000033
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION
EN CONFINAMIENTO
Visto la solicitud presentada por el penado Edmundo David García Salas, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector el Cristo, Vía Principal, Casa Nro. 13, Municipio San Francisco del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.027.889, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Ryan Randolf, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento en la ciudad de Mirimire, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco, Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 65, Segunda Pieza) Constancia de Conducta de fecha 24 de Enero de 2005 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión durante el lapso que ha sido supervisado y evaluado por esa unidad ha sido bueno. Cursa igualmente al folio 119 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por la Directora Municipal de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Falcón cuyo contenido certifica que el ciudadano Edmundo David García (penado), tiene fijada su residencia en esa Entidad Territorial y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penado de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Edmundo David García Salas, fue condenado a cumplir pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 14 de Octubre de 2004, (folio 28), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Trece (13) años y Dos (02) Meses de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Tres (03) Años y Diez (10) Meses de prisión.
Por otra parte, del Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia que el penado Edmundo David García Salas ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado Edmundo David García Salas, arriba bien identificado, es decir, Tres (03) Años y Diez (10) Meses de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Mirimire, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco, Estado Falcón e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primero días lunes de cada mes ante la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Falcón, y se le prohíbe la salida de los limites territoriales del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 21 Febrero de 2009, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica.
Impóngase al penado en fecha martes 26 de Abril de 2005 presente decisión. Ofíciese a la referida a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Falcón y remítasele copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El SECRETARIO
ABOG. JAMIL RICHANI.