REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-0000079
:IL01-P-2002-000037
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Noviembre de 1990 en contra del penado Antonio José Mata Colina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.502.269, Domiciliado en la Avenida Sucre, Casa S/n, Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir Pena de Quince (15) Años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal, y actualmente terminando su condena gozando del beneficio de pre-libertdad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Consta Igualmente en la causa cómputo de pena efectuado en fecha 17 de Julio de 2001, (folio 44), mediante al cual se señala que este penado dará cumplimiento a la condena impuesta en fecha 17 de Mayo de 2004, lo que quiere decir que a la presente fecha el ciudadano Antonio José Mata Colina, ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la este Juzgador considera que lo procedente en la presente causa es declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado Antonio José Mata Colina, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.