REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000015
ASUNTO : IG01-R-2002-000015
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Visto la solicitud presentada por la penada Neida Marbella Álvarez de García, venezolana, Mayor de edad, Domiciliada en el Barrio 08 de Diciembre, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 06.585.902, y actualmente recluida en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo condena de QUINCE (15) Años de Prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancia y Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual requiere se le conceda la Medida de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2004, se evidencia que la penada antes mencionada, ha cumplido mas de una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, ha cumplido hasta la presente fecha Seis (06) Años, Siete (07) Meses Y Seis (06) Días de prisión, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende que luego de ser estudiada Psico-socialmente la penada Neida Marbella Álvarez de García de forma detallada arribaron a lo siguiente: Pronostico; Según el equipo Técnico evaluador, la ciudadana en estudio es APTA para que se le otorgue el beneficio solicitado (folio 64 Pieza II).
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta de la penado ha sido buena .
CUARTO: Corre inserta al folio 63 pieza II, como parte del Informe Psico-social presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, constancia de verificación de OFERTA DE TRABAJO realizada por la ciudadana Beatriz Meléndez, quien señala que la ciudadana Neida Marbella Álvarez de García, prestará sus servicios en la Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial, Villa del Sol Cinco, Manzana D, Casa Nro. 42, Valencia, Estado Carabobo, devengando un sueldo mensual de Trescientos Ochenta mil bolívares (380.000,00 Bs.) mensuales.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada Neida Marbella Álvarez de García, arriba bien identificada, y actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la dirección arriba señalada y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Viernes y los Sábado antes de las 5:30 de la tarde, a la sede de la Cárcel Nacional de Tocuyito, Estado Carabobo. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expida el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social de la Cárcel, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal o el Tribunal del Estado Carabobo a quien corresponda la Vigilancia penitenciaria si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Tocuyito, Estado Carabobo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Carabobo. Líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y remitirles copias certificadas de esta decisión. Notificar a las partes. Impóngase a la penada de la presente decisión en esta misma fecha en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.