REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución.
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2005
AÑOS: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-0000127
AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Visto la solicitud presentada por la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. CARMARIS ROMERTO SURT, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir al penado ROBINSON ANTONIO ROMERO SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.535, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Sucre N° 35, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en pena de Confinamiento en la Población de El Paso de Acurigua, Municipio Colina del Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa al folio 231 del presente asunto Constancia de residencia, debidamente firmada por la Delegada Parroquial de Seguridad y Participación ciudadana de la Dirección de Política y Orden Público del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón: TSU: Yalia Garcés, cuyo contenido certifica que el ciudadano Robinson Antonio Romero Sánchez, (penado), tiene fijada su residencia en esa comunidad de el Paso de Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón, y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado ROBINSON ANTONIO ROMERO SÁNCHEZ, fue condenado a cumplir pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y según el cómputo de pena de fecha 11 de Noviembre de 2004, (folio 168), lleva cumplido hasta la presente fecha Un (01) año, Siete (07) Meses y y Veintiocho (28) días de presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Cinco Meses de presidio,.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir al penado ROBINSON ANTONIO ROMERO SÁNCHEZ, arriba bien identificado, es decir Un (01) Mes y Doce (12) días mas la tercera parte de ese total es decir Catorce (14 ) días, para un total de Un (01) Mes y Veinticuatro (24) días en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: la Paso de Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón, e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 18 de Mayo de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO.