REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 25 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000014
ASUNTO : IV01-D-2002-000014


En fecha veintidós (22) de Abril de 2005, se recibió de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, escrito por ante la Unidad de Recepción y Documentos de éste Circuito Judicial Penal de Coro, mediante el cual solicita:
Sobreseimiento Definitivo; en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El Ministerio Público, solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el articulo 48, ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Juzgado Primero de Control de LA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, Considera procedente lo solicitado en virtud de encontrarse evidentemente Prescrita la acción penal de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto dicha acción penal se inició el día 05 de Abril del año 2002, por el delito de Lesiones Culposas, en accidente de Transito con lesionado, y no siendo este un delito que amerite la privación de libertad como sanción, y habiendo transcurrido más de tres años hasta presente fecha, y siendo el Ministerio Público al que corresponde el monopolio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescente en conflicto con la Ley Penal, “toda vez que la legislación deja a salvo las excepciones legales”, como es la presente solicitud, la cual tiene fundamento en la presente causa. Este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en virtud de que la acción penal para proseguirla con los hechos denunciados corresponde al Ministerio Público, autor de la presente solicitud y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en concordancia con lo que dispone el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa N°23, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente


Abg: Nirvia Gómez González
El Juez Primero de Control de Responsabilidad
Penal del Adolescente


La Secretaria
Abg: Carysbel Barrientos