REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Coro
Coro, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000010
ASUNTO : IP01-D-2005-000010

Resolución Motivada


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2004-000010

Por cuanto este Juzgado para el día de hoy había fijado, la Audiencia especial en virtud de resolver escrito interpuesto por el defensor privado abogado Cesar Mavo Yagua en el cual solicita la revisión de la Medida impuesta a su Defendido Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA Este tribunal ajustándose a la normativa prevista en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente Acuerda en audiencia Negar la solicitud interpuesta por el defensor en relación a que se le imponga una medida menos gravosa a su defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por este articulo para el otorgamiento de una medida menos gravosa, ya que a el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA el Tribunal Segundo del Municipio Caridubana le dicto la Medida de prisión Preventiva como medida Cautelar el día 09 de marzo del año 2005 fecha en la cual dicho tribunal dicta el auto de enjuiciamiento a el adolescente y remite las actuaciones a este tribunal primero de juicio de la Sección Penal del Adolescente. Razón por la cual este tribunal al hacer el computo de los días de prisión preventiva que han pesado sobre el prenombrado Adolescente constata que el mismo lleva un mes y doce días hasta la presente fecha faltándole al mismo cuarenta y nueve días es decir un mes y dieciocho días para que se llenen los extremos exigidos por la ley orgánica de Protección del niño y del Adolescente y así aplicar el lapso de tres meses previsto en la mencionada ley siendo esta, clara y especifica al señalar y explicar tal circunstancia en su exposición de motivos cuando establece que la medida Judicial de detención Preventiva, dictada durante la investigación no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el Articulo 581 pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra el presentada y al especificar el termino a aplicar en estos casos previsto en el parágrafo segundo de la ley la cual establece la prisión preventiva no podrá excederse de tres meses si cumplido este termino el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar Por todo los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de Juicio sección Adolescente Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Aplicando lo Contenido del Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente niega la solicitud interpuesta por el defensor Privado en la que solicita se le sustituya a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar por una menos gravosa en consecuencia notifíquese a las partes




LA JUZ DE JUICIO LA SECRETARIA DE SALA

ENIALINA RUIZ DE FLORES MARIA EUGENIA RODRIGUEZ