REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA DE JUICIO.


Tucacas, 11 de abril de 2005.
194º y 146º


El presente procedimiento comenzó por solicitud incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.248.921, padre de los niños ELSSY ALEXANDRA, ERNESTO ANTONIO y MANUEL ANTONIO, de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cual se admitió, se ordeno la citación de la ciudadana ANA MARÍA VILLEGAS MIRENA, se notifico al Ministerio Público y se ordeno la elaboración de informes socioeconómicos.
En fecha 19 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección ciudadano CESAR ALONZO MADRIZ, consigno boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección ciudadano CESAR ALONZO MADRIZ, consigno boleta de citación la cual le fue firmada por la ciudadana ANA MARÍA VILLEGAS MIRENA.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se celebró audiencia conciliatoria en la cual los ciudadanos ANA MARÍA VILLEGAS MIRENA y MANUEL ANTONIO LÓPEZ, en la cual acuerdan que en forma alterna el padre llevará a los niños el fin de semana a casa de la abuela materna y otro fin de semana ella los irá a buscar.
En fecha 02 de diciembre de 2004, comparecieron los niños ELSSY ALEXANDRA, ERNESTO ANTONIO y MANUEL ANTONIO, de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
Los ciudadanos ANA MARÍA VILLEGAS MIRENA y MANUEL ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros 13.665.604 y 10.128.921, comparecieron por ante este despacho con lo requisitos establecido en la Ley especializada en la materia, a celebrar audiencia conciliatoria en el presente procedimiento de Régimen de Visitas.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral –la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día 21 de septiembre de 2004, el convenimiento. En consecuencia se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PROFESIONAL.

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
LA SECRETARIA TEMPORAL. -------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
KENNY LUGO. ----------------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se impartió la presente homologación.- ---------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------- LA SECRETARIA (T). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------