REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.

Tucacas, 12 de abril de 2005.


Visto el escrito presentado por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manaure del Tribunal Falcón, con los recaudos acompañados mediante el cual solicitan, que el Tribunal haga una investigación debido al maltrato que presenta el niño KEVIN MOISES HERNANDEZ; que el Tribunal establezca la Guarda y Custodia de los niños KEVIN MOISES Y LUCAS UBERTO HERNANDEZ, y que el Tribunal establezca a cual Tribunal de Protección va a asistir el ciudadano LUCAS HERNANDEZ, si el competente es este Tribunal o el de Puerto Cabello, para darle una solución razonable al problema relacionado con este caso, este Tribunal observa: 1º Los Tribunales de Protección carecen de los mecanismos para efectuar investigaciones y dicha competencia le fue atribuida al Ministerio público en el artículo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( en lo sucesivo denominaremos LOPNA); esa competencia determine que además de accionar ante los tribunales competentes, deben defender a los niño y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos e inspeccionar las Entidades de Atención, las Defensorias del Niño y Adolescente e instar al Consejo de protección y al Consejo Municipal de derechos para que imponga las medidas a las que hubiera lugar; por lo que sería el Ministerio Público la Institución competente para ordenar la investigación a los efectos de constatar si se están produciendo o no, maltratos a un niño o a un adolescente, así como también sería competente para intentar las acciones pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra ellos. 2º En relación a la solicitud de establecimiento de Guarda de los niños Hernández, este Tribunal observa: Analizamos con asombro lo retado por los Consejeros, ya que sin tener competencia para ello, sustancia la solicitud de Guarda y Custodia que hace el ciudadano LUCAS HERNANDEZ, con relación a sus hijos; citan a la madre y liderizan acto conciliatorio entre ambos y el acuerdo al que llegan. Y casi nueve (09) meses más tarde, acuden al Tribunal y solicitan a todo lo expresado ut supra.
Este Tribunal aparte de recordarles a los Consejeros su condición de funcionarios, les recuerda la responsabilidad civil, penal y administrativa que tienen por el ejercicio de sus funciones. Por parte, es bien claro el legislador cuando atribuye como competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección, la materia de Guarda por lo delicado de sus implicaciones y así lo


establece expresamente el artículo 363 eiusdem. En tal sentido es sabido que la guarda es un atributo del ejercicio de la Patria Potestad y el literal “i” del artículo 160 de la LOPNA, establece como atribución del Consejo de protección, el “solicitar la declaratoria de privación de Patria Potestad”, y consecuencialmente tiene que solicitarlo ante el tribunal de protección de la residencia del Niño y del Adolescente, por ser ambas de competencia Judicial.
En relación a la conciliación, observa este Tribunal que los Consejos de Protección, tienen dentro de sus atribuciones, la de instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y cuando ello no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. Pero todo lo relativo a la Guarda no es de naturaleza disponible y los acuerdo a los que lleguen sin la intervención judicial son nulos.
Por último, con relación a que el Tribunal se pronuncie acerca de la competencia de este tribunal o el de protección con sede en Puerto Cabello, se observa: que mal podría, quien aquí juzga; pronunciarse sobre la competencia en este sentido sin que tal pronunciamiento sea producto de haber acudido al Órgano Jurisdiccional y como consecuencia del ejercicio de una cuestión previa, o por haberse planteado un conflicto de competencia o ejercicio el recurso de regulación de la competencia, por lo que sino ha instado por ante el Tribunal, mal podría pronunciarse o no, sobre su competencia; así se deja establecido.
El procedimiento de Guarda está dentro de los pronunciamientos especiales, por lo que es incompartible su sustanciación con cualquier otro procedimiento. Así se establece. En caso de haber podido conocer lo solicitado por los Consejeros de Protección del Municipio cacique Manaure del Estado Falcón, tampoco hubiese sido posible, toda vez que no acreditaron su condición de consejeros, ni trajeron a los autos copia certificada de las Partidas de nacimiento y del expediente administrativo levantado, sino acompañado solo fotocopias y así se deja establecido.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, DECLARA INADMISIBLE. Primero: deben solicitar ante el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Quinta del ministerio Público, con sede en Tucacas, el inicio averiguaciones sobre los maltratos denunciados. Segundo: si quieren representar los derechos relativos a la Guarda de los niños Hernández, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, concatenados con el 363 y siguientes y el articulo 170 eiusdem.
En virtud de las oportunidades en la que los Consejeros de protección, ventilan asuntos de competencia Judicial, se ordena oficiar al Consejos Nacional



de Derecho y al Consejo Estadal. Notificación al Ministerio Público del presente auto. Líbrense boletas. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez Profesional.

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
La Secretaria Temporal .

Abg. KENNY LUGO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00. a.m.-
La Secretaria (T).