REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA DE JUICIO.


Tucacas, 26 de abril de 2005.
194º y 146º


El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el Abogado WILMER E LUQUE LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia plena en materia de familia, actuando en representación de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FLETE ORTIZ, en la cual solicitó ante este Tribunal fijase Obligación de Alimento, a acompañando su escrito con acta de nacimiento de su hijo DIEGO ALEJANDRO CORDERO FLETE; en fecha 06 de abril de 2005 se admitió la solicitud y se libro la correspondiente boleta de citación del ciudadano RAMÓN MITILIANO CORDERO; trabada la litis con la citación del demandado en fecha 14 de abril del presente año, en fecha 14 de abril de 2005, diez antes meridium (10:00 a.m.) día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes. Reunidos en la sala de conciliación del Tribunal la Juez instó a las partes a la conciliación, después de ambos manifestar su opinión, transaron de la siguiente manera: “acordamos que a partir de la presente quincena el ciudadano RAMÓN CORDERO, depositará o consignará en la cuenta bancaria de la ciudadana GREGORIA FLETE, la cantidad de CIEN MIL BOLICVARES (Bs. 100.000,oo), correspondiente al presente mes y continuará todos los últimos de cada mes depositando la referida cantidad, y con respecto a esta quincena 15-04-05, depositará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), igualmente consignará una cantidad extra al inicio de clases y vacaciones navideñas y cubrirá de acuerdo a sus posibilidades económicas y no menos del 30% de sus ingresos los gastos de medicina, uniformes, recreación y vestuario”; en el mismo acto la Juez le informó al obligado que las cuotas de obligación alimentaria tendrán ajuste en forma automática de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral –la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día 03 de marzo de 2005 la transacción. Éste Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente, en su oportunidad legal. Notifique se al Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado.---------------------La Juez

CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
La Secretaria Temporal.

KENNY LUGO.