REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001809
ASUNTO : IP11-P-2004-000276



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
IMPUTADO: René José Cubas Reyes
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hermes Arévalo
HECHO:
SECRETARIA: Abg. Silvana Colina


AUTO QUE NIEGA LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto cursa por ante este Tribunal escrito de fecha 10 de Diciembre del año 2004, y ratificada en varias oportunidades presentado por el Defensor Privado Abogado Hermes Arévalo a favor de su defendido RENE JOSE CUBAS REYES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 18.630.824, soltero, nacido en fecha 05/03/86 hijo de Henri Cuba y Aura Reyes, ayudante de mecánica residenciado en Cale Apure con Urdaneta Barrio Bella Vista, casa sin numero , cerca de la escuela Lino Gómez asunto que cursa por ante este Tribunal donde aparece como imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad alega el solicitante como fundamento de su solicitud el hecho de presentar problemas de salud y su situación económica que padece su familia y que ha sido tratado por el Medico Forense por presentar CEFALFA VASCULAR, por lo que considera que debe ser tratado con mucha atención en su casa de habitación, invocando los artículos 256, 264, y 265, principio de inocencia y de libertad como normas constitucionales aunado al hecho de que no se ha llevado a efecto la celebración de la audiencia preliminar no por causa imputables a su persona por lo que considera que se le decrete una medida cautelar Sustitutiva menos gravosa. Este Tribunal para proveer observa:
Consta en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 24 de Septiembre del año 2004, se lleva a efecto la celebración de la audiencia de presentación del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde este Tribunal decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por considerar que están llenos los supuestos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible precalificado como delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de acuerdo a las circunstancias se determino que estaba en presencia del presunto autor o participe de la comisión del mismo, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga se tomo en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual supera los diez (10) años, lo que hace evidente el peligro de fuga de conformidad con el código orgánico procesal penal, así como el daño social causado.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Valoración Medico Forense practicado al imputado debidamente suscrita por los médicos tratantes , de fecha 28 de Septiembre donde se sugiere que tratándose de un (1) adolescente con cifras de tensiones elevadas para su edad y con sintomatología se sugiere valoración urgente por medicina interna.
Informe Medico Forense de fecha 28 de Octubre donde señala los médicos forenses que se trata de paciente valorado por segunda vez que permanece asintomático a pesar de cumplir tratamiento ordenado por médico internista se sugiere valoración por cardiología para determinar el posible origen de la Hipertensión arterial
En fecha 23 de Octubre se recibe formal escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra del imputado en autos
Se fija mediante auto la celebración de la audiencia preliminar para el día 12/11/04
El día 12/11/04, se difiere la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de la defensa y se fija para el día 15 /11/04, la misma se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otra audiencia y se fija para el día 3/12/04
Consta en autos oficios de remisión del imputado para ser valorado por medico forense
El día 31 /12/04 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se fija para el día 16/02/05, motivado a estar pendiente Recusación interpuesta a la Juez Primero de Control por el Fiscal del Ministerio Publico que conoce del presente asunto es por lo que se remite el presente asunto a otro Tribunal, regresando la competencia al Tribunal primero de control el día 3/03/05, fijando nuevamente la celebración de la audiencia para el día 11/04/05 la misma se difiere por cuanto el Fiscal Décimo Tercero se encontraba celebrando otra audiencia por ante el Tribunal Tercero de Control fijándose de se nuevamente para el día 3 de Junio a las 9 AM.
Consta en actas última valoración médica de fecha 6 de Diciembre del año 2004, donde hace constar que el paciente permaneció Hospitalizado en este Centro asistencial durante cuatro (4) días por presentar CEFALIA VASCULAR,
En tal virtud señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad
En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mediadas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas
En el caso que hoy nos ocupa se observa que los supuestos que dieron a la imposición de la medida de Privación preventiva judicial de libertad no han variado los mismos se mantienen vigentes, en cuanto a los fundamentos presentados por la defensa el Tribunal siempre que se le ha requerido se ordena su valoración medica por su estado de salud como derecho fundamental, en otro orden de ideas se encuentra fijada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en tal virtud de la revisión que se hiciere se evidencia que no existir variación de las circunstancias por lo que la única forma de aseguramiento del imputado al sometimiento del proceso es mediante las medidas de privación impuestas ya consideradas en la motivación anterior

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : Niega la solicitud de Revisión de Medidas y la aplicación de una (1) menos gravosa presentada por el Defensor Privado Abogado Hermes Arévalo a favor de su defendido RENE JOSE CUBAS REYES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 18.630.824, soltero, nacido en fecha 05/03/86 hijo de Henri Cuba y Aura Reyes, ayudante de mecánica residenciado en Cale Apure con Urdaneta Barrio Bella Vista, casa sin numero , cerca de la escuela Lino Gómez, imputado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente resolución Así se Decide.-.

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos



La Secretaria
Abg. Silvana Colina