REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001052
ASUNTO : IP11-P-2005-001052




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz
IMPUTADOS: Freddy José Acurero Martínez, Robinsón José García López, José Gregorio Marín Marín y Gabriel Armando Díaz Marín.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Xiomara Frenellin
SECRETARIA: Abg. ABG. Silvana Colina



AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista en audiencia de oral de presentación de imputados celebrada el día 15 de Abril del año dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz, en contra de los ciudadanos imputados ACURERO MARTÍNEZ FREDDY JOSÉ,
Venezolano, nacido en fecha: 21-11-83, cédula de identidad 15.980.044, estado civil: soltero, vivo en concubinato, grado de instrucción: Segundo Año, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre. Calle Libertad, Casa # 22, frente al galpón de la contratista Formiconi, oficio: Vigilante en el Centro Comercial Las Virtudes, hijo de Freddy Alberto Martínez y Amarilis Coromoto Martínez , imputado DIAZ MARIN GABRIEL ARMANDO, venezolano, nacido en fecha: 24-03-1986, cédula de identidad 18.155.497, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Calle principal de Creolandia, casa sin numero, a una cuadra de la Línea de Taxi el Cuji, casa color ladrillo, oficio: trabaja en la asociación cooperativa José Leonardo Chirinos, hijo de Ismenia Marín y Armando Díaz. MARIN MARIN JOSÉ GREGORIO
Venezolano, nacido en fecha: 23-01-87, cédula de identidad 19.944.352, estado civil: Soltero, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en la Calle Principal de Creolandia, casa sin numero, casa color rosada, a una cuadra del Supermercado San Miguel, oficio: Colector en la buseta de Judibana, hijo de Oscar Marín y Rosita de Marín
Y GARCÍA LÓPEZ ROBINSON JOSE. Venezolano, nacido en fecha: 23-11-82, cédula de identidad 16.198.183, estado civil: soltero, vivo en concubinato, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Caja de Agua, Calle acueducto, en una residencia, no tiene numero, Frente de Auto repuesto El Gigante. La casa es Frisada sin pintar, de puerta negra, oficio: trabajo en un depósito de agua mineral, hijo de Reinaldo José Colina y Anilda López. La ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en las actas que conforman el presente asunto y de la deposición de los imputados así como las exposiciones de las partes:
Declaración del imputado GABRIEL ARMANDO DIAZ MARIN, y expone:
. ”Ese día lunes yo estaba trabajando, salí de mi casa en la madrugada, me dirigí a la parada, ese día nos toco la vuelta de subir a las 5:30 PM, el chofer y la unidad la van a guardar en un estacionamiento, andaba yo en compañía de mi primo, mi primo no trabajo porque la buseta estaba dañada, invite al primo mío a jugar billar en el portón, eran las 7:40pm, pagamos una hora de billar, estábamos jugando y al rato, llego Freddy Curiel, el se unió a jugar con nosotros, después llego Robinsón, que ahora trabaja en un deposito de agua mineral, luego jugamos los 4, terminamos de jugar, nos fuimos, Robinsón vive en Caja de Agua, no había Taxi cerca de el portón, nos dirigimos a la autopista a esperar carro, de repente llego un carro de la policía, pararon, preguntaron donde vivíamos, nos requisaron, nos preguntaron por nuestras cedulas. Luego nos esposaron, cuando llegamos al recinto policial, no había luz, nos quitaron toda la ropa y nos golpearon, me golpearon el ojo aquí, mientras más preguntábamos porque nos pegaban, mas nos pegaban, nos encerraron en un calabozo, donde había orine, y nos dejaron allí esposados, desnudos y golpeados. Nosotros nos preguntamos, que habíamos hecho, luego nos trasladaron a las policía de la zona 2, luego una señora vino y nos explico porque nos habían encerrado allí, nos dijo que era porque habíamos golpeado a un señor.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procedió a interrogar al ciudadano imputado: Los funcionarios que los golpearon fueron los mismos que los aprendieron? Nos tenían boca abajo, no había luz, y nos decían que no los miráramos, así que no pudimos ver. Ha estado preso otras veces? No, yo soy inocente de todo esto.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a hacerle unas preguntas al ciudadano imputado: Como se llama tu primo? José Gregorio Marín Marín. Tu dices que andabas con tu primo a esa hora por que y como se llama? El se monto en la tarde a las 5pm en la buseta donde yo estaba trabajando. A que hora salio del trabajo? Fue a las 7 a 7:30 de la noche. Andabas a pie o en carro con tu primo, cuando se fueron al portón? A pie. Cuando estaban jugando llego quien? Freddy y después Robinsón. Hace cuanto tienes conociendo a Freddy? Un año y medio. Y hace cuanto conoces a Robinsón? 3 años. Viven cerca? Mi primo y yo vivimos en la misma casa. A que hora salio del billar? A las 9:30 PM. En que unidad vehicular se encontraban los funcionarios policiales? En un Toyota de esos nuevos. Cuantos funcionarios policiales los aprehendieron? 4 funcionarios policiales. Te dijeron porque te detuvieron? No, en el destacamento de los Taques, me dijeron que fue porque yo había golpeado a un señor.
Declaración del imputado Freddy José Acurero Martínez,
“Yo me encontraba en el portón, jugando billar y entré como a las 8 estaban Gabriel y José, como yo trabajaba en al buseta de Creolandia los conocía, al rato llego Robinsón, como acostumbramos jugar a billar siempre, cuando nos retirábamos, salimos hacia las afueras del portón, a buscar un carro para que mi compañero Robinsón se fuera a su casa. Luego llegó a los 5 minutos la policía, nos pregunto que hacíamos allí, y nos llevaron a la policía de los Taques, me golpearon en el oído, y en la costilla, nos decían que no los viéramos y que nos calláramos, nos lanzaron al calabozo desnudos, eso les pasa por estar golpeados a las personas, eso nos decían, al día siguiente nos trasladaron a la zona 2. No entiendo porque nos golpearon. Nosotros somos personas trabajadoras y no tenemos necesidad de estar haciendo eso de lo que nos acusan.” Se deja constancia de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas al ciudadano imputado.
Seguidamente la Defensora procedió a interrogar al ciudadano imputado: En el momento en que ustedes se encontraban en el establecimiento referido como el portón, estaban otras personas? Si, habían personas jugando allí. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta al ciudadano imputado: Es la primera vez que te sucede algo así? Si es la primera vez, nunca antes me había sucedido algo así. Declaración del imputado Robinsón José García López,

“Yo me encontraba en mi trabajo, y salí a las 7:30 PM, me fui a jugar billar con mis amigos, llegue como a las 8:00pm, cuando se hicieron las 10:00pm, como era muy tarde y teníamos que trabajar al otro día, nos fuimos, acompañamos a nuestro compañero para que agarrara un carro para Caja de Agua, luego llegaron 4 policías, nos registraron y nos llevaron de allí, nos golpearon, a mi me golpearon en la cabeza y las costillas, nos dijeron que nos iban a matar, y nos dejaron en un calabozo desnudos. Al otro día nos llevaron a la policía en Punto Fijo. Yo no tengo necesidad de hacer nada de lo que se me esta acusando, yo soy un hombre trabajador, gano un sueldo mínimo, pero con eso me alcanza para mantenerme a mi y a mi esposa.” Se deja constancia de la la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y defensa no hicieron preguntas a el ciudadano imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunto al ciudadano imputado: Ha estado detenido anteriormente? No.
Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al ciudadano imputado: Fue usted objeto de violencia física de parte de los funcionarios policiales? Si, me dieron un cachazo en la cabeza y me golpearon las costillas.
Declaración de la victima Edixson Jesús Romero Correa, venezolano, cédula de identidad 13554660, estado civil: soltero, domiciliado en la calle Bolívar esquina San Rafael, casa 27, casa de color blanco.
“El lunes como a las 6 de la tarde, yo trabajo en Taxi San Cristóbal, yo agarre por la avenida Jacinto Lara, por la parada del IUTIRLA, había un hombre bastante gordo, muy moreno de bigotes, que tenia una camisa de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que me pidió que lo llevara a San Rafael, luego cuando me di cuenta, se montaron 4 personas, cuando me dicen que cruce a la altura del Supermercado el Pico, me agarran por el cuello y me dicen que esto era un atraco, me tiraron hacia atrás, sentí un golpe fuerte, me orillo hacia la pared, porque el carro iba en marcha. Me forzaron entre 2, el que estaba al lado de mi, un flaco alto bastante moreno, y un gordo bastante gordo que tenia una camisa roja iba detrás de mi, luego me quitaron la trenza del zapato derecho y me amarraron la boca con ella, me afincaron duro la espalda con un revolver, y decían que necesitaban el carro para un atraco, luego me pusieron la cabeza entre las piernas, luego escuche el motor de otro carro, y como yo estaba con la cabeza entre las piernas, no logre ver bien, estaban hablando y no podía escuchar bien, pero lo que si pude escuchar bien, es que necesitaban el carro para un atraco, estuvieron media hora, y como tres personas agarraron el carro, así que cambiaron 3 veces de chofer, porque no sabían manejar bien el carro porque es sincrónico. Cuando iban saliendo por la autopista casi chocan con un carro, y luego a la altura de Toripollo, un policía motorizado paro el carro y me vio dentro del carro, y vio que yo tenía un ojo cerrado del golpe, y la mano también la tenía lastimada.
Posteriormente la ciudadana Fiscal interrogo a la victima: Conoce usted los imputados presentes en esta sala? Conozco a uno de los imputados de vista, porque lo he visto en la buseta, pero a los otros imputados jamás los he visto, jamás en mi vida.
En consecuencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifiesta: “En vista que la victima nos ha manifestado en esta sala, que a ninguna de las personas en sala las ha visto en su vida, en vista de que no hay contradicción sustancial de parte de los imputados en cuanto a sus declaraciones en sala, y por cuanto se evidencia de parte de la victima que no hubo coacción alguna al declarar que no conoce a ninguno de los imputados presentes, manifestándome el mismo que no ha sido amenazado ni coaccionado de ninguna manera por los ciudadanos imputados, es por lo que solicito por ante este Tribunal se decrete la Libertad plena a los ciudadanos imputados. Que sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, y sea remitido el expediente a Fiscalia en el tiempo reglamentario, para que se continué con las investigaciones pertinentes para lograr determinar quienes son los verdaderos autores del presunto delito cometido en perjuicio del ciudadano: Edixson Jesús Romero Correa. Así mismo solicito se le realice a los ciudadanos imputados reconocimiento medico, a los fines de enviar el informe conjuntamente con las resultas del mismo al Representante de los Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura la investigación correspondiente.”
Por su parte la Defensa manifiesta: “Fue muy clara la victima cuando manifestó que mis defendidos aquí presentes, no fueron los que cometieron el presunto delito. Manifestando en esta sala que no conocía a ninguno de los ciudadanos imputados, y a uno de ellos solo lo conocía de vista. Solicito a este tribunal, se le hagan lo mas pronto posible, reconocimiento medico legal a mis defendidos y que se le otorgue la libertad plena a mis defendidos, ya que ellos no son participes del delito al que se les imputaba
Vista la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete la Libertad Plena de los hoy imputados tomando en consideración la declaración de la victima quine manifestó que ninguna de las personas presentadas como imputadas las había visto y que no eran las personas que los sometieron el día de los hechos
Se observa del contenido de las actas que estamos s presuntamente ante la comisión de un (1) hecho punible que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción pena l no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación sin embargo no surgen elementos que determinen que los hoy imputados son los presuntos autores o participes en la comisión del hecho objeto de investigación al no estar dados los supuestos del ar5iculo 250 se hace procedente la declaración de libertad plena de los imputados .

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados: ACURERO MARTÍNEZ FREDDY JOSÉ, DIAZ MARIN GABRIEL ARMANDO, MARIN MARIN JOSÉ GREGORIO Y GARCÍA LÓPEZ ROBINSON JOSE, plenamente identificado en autos , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, dado que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. . Librese la correspondiente boleta de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución.





JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS




LA SECRETARIA

ABG. Silvana Colina