REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000989
ASUNTO : IP11-S-2003-000989





JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Alexander Jesús Perozo Carrasquero
DEFENSOR (A): Abg. Hermes Arévalo Serrano
HECHO: Homicidio Simple
SECRETARIO: Abg. Silvana Colina



AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Vista en audiencia Oral de presentación de Imputados celebrada el día quince de abril del año dos mil cinco, en virtud de que en fecha 13 del presente mes y año fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano: ALEXANDER JESÚS PEROZO CARRASQUERO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 31-10-74, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.315, domiciliado en la Av. Táchira, sector Tropicana, casa No 4, al frente de la salida de la calle Tumaruce, de profesión u oficio albañil, hijo de Orlando Perozo y Carmen de Perozo, con 4° año de bachillerato aprobado, en virtud de Orden de Aprehensión librada por este Juzgado a solicitud del Representante del Ministerio Público. De fecha27 de Agosto del año 2003, por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DAVILA BLANCO GERARDO LA CRUZ la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz, quien efectuó una breve exposición de los hechos
Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Alexander Jesús Perozo Carrasquero, la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DAVILA BLANCO GERARDO LA CRUZ, delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llevar a imponerse, se presume igualmente el peligro de fuga y el obstaculización en la búsqueda de la verdad y por cuanto se Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas auto de fecha 27 de Agosto del año 2003, donde el Tribunal primero de control decretó la Orden de aprehensión contra el imputado en autos
Acta de Aprehensión del cuerpo policial donde pone a la orden del Tribunal el mencionado imputado un (1)a vez materializada la orden quien fuera detenido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo

DE LOS HECHOS

Los Hechos objeto del presente proceso se determinan con análisis de las actas que conforman el presente asunto, declaración del imputado y las exposiciones de las partes
Declaración del imputado ALEXANDER JESÚS PEROZO CARRASQUERO, quien expone;
“yo no sabia por que tenia esa solicitud, y estaba trabajando en valencia, yo anteriormente era boxeador, tuve problemas de drogas, estuve 16 meses en Hogares Crea, lo termine. Sobre lo que se me esta acusando yo no tengo nada que ver. Yo no necesito usar un arma, porque si gane varias competencias con el boxeo, yo hubiese podido usar mis manos. De hecho he tenido varias peleas por la calle y he usado mis manos…”
Preguntas formuladas por el Ministerio Publico: conoció al Sr. Gerardo Dávila? No. Conoce a la Sra. Mari luz Pérez de Díaz? Si ella vive por detrás del Hotel del Este, en el mismo sector donde vive mi mama. Consume cerveza? Actualmente no. Para el día 5 de abril de 2003 se encontraba tomando cerveza en casa de la Sra. Mari luz? No. Para esa fecha consumió alguna bebida alcohólica? No. Conoce al Sr. Araujo Galindo Harbin Jhonfran? No. Cuanto tiempo tiene conociendo a la Sra. Mari luz? No la conozco de confianza, sino que la he escuchado que ella vende cerveza, nada mas? Ha ido a tomar cerveza en casa de ella? No. Que tiempo tuvo viviendo en valencia? 30 días, me fui a buscar empleo. Sabia que había una orden de aprehensión en su contra? No. Su padre le informo que funcionarios del CICPC acudieron a su residencia? En ese tiempo estaba en tratamiento en Hogares Crea y regrese como en octubre de 2003. Tiene familia en Valencia? Si. Recuerda haber tenido alguna pelea o discusión en fecha 5 de abril de 2003 con alguna persona? No. Recuerda el día 5 de abril de 2003? La verdad es que no es una fecha especial. Ha estado detenido? Si, cuando estuve en la vida negativa, caí por drogas. Que ropa vestía ese día 5 de abril de 2003? No lo se, ese día no era especial. Donde se encontraba el día 5 de abril de 2003 a las 11:50 de la noche? En mi casa, durmiendo. Donde vivía en esa fecha? En la dirección que acabo de dar. Vive con su madre? En la avenida Táchira en la dirección que acabo de dar. Es casado? Si pero estoy separado. Cuanto tiempo tiene viviendo en la Táchira? Toda mi vida. Que tiempo tiene la Sra. Mari luz Pérez viviendo en el barrio? No le se decir.
Preguntas formuladas por el defensor pregunto, lo han llamado Alex Coronado? No. Tiene algún apodo? No, me llaman por mi nombre, Alexander Perozo. En que fecha ingreso a Hogares crea? En mayo 2003, al centro de Hogares crea en Valencia, dure 28 días, luego me llevaron a Hogares Crea a Puerto Cabello y allí dura 15 meses. Creo que ingrese el 13 de mayo de 2003. Que día fue detenido? En valencia, en la zona sur, vía el paito, el viernes pasado, 8 de abril de 2005 a las 7:20 de la noche. Porque lo detienen? Venia de mi trabajo, Salí a comprar unos cigarrillos a mi tía, había una comisión y me detuvieron. En que trabaja? Trabajo en ciudad Alianza, en albañilería, construcción. Cuantos días transcurrieron desde que lo detuvieron hasta que lo trajeron a Punto Fijo? 5 días. Dijo que represento a Venezuela en boxeo? Si, desde que tenía 10 años participe en varias competencias a nivel regional, nacional e internacional, en las cuales fui acreedor de varias medallas. Cree que en una situación conflictiva con otra persona podría solucionar con el uso de sus manos? Si. Le dejaron alguna notificación o le dejaron dicho algo los funcionarios del CICPC cuando estuvieron en su casa? No, ellos efectuaron un allanamiento pero no dejaron dicho nada. Cuanto tiempo estuvo consumiendo droga? De 4 a 5 años, consumía los fines de semana, decidí regenerarme e ir a hogares crea por que estaba perdiendo el cariño de m familia y perdí a mi esposa. De seguidas el Tribunal pregunto cuanto tiempo tiene residenciado en el lugar señalado? 30 años. Llego a cambiar de domicilio cuando se caso? Si, me fui al Barrio La Rosa, del 98 al 2000, y luego regrese y he permanecido allí en casa de mis padres. Que día salio de Hogares Crea? Ingrese el 13 de mayo de 2003 y salí el 22 de agosto de 2004. En ese tiempo salio y vino a su casa? Los primeros 6 meses estuve recluido, los permisos eran de 9 horas y salía con algún familiar. Como se entero de la visita de los funcionarios? Cuando me fueron a visitar me dijeron y les pregunte si habían dejado algo y me dijeron que no, que solo habían allanado la casa. Fue detenido anteriormente? Si, estuve 8 días en la policía de coro. Sabe manejar armas? No.
Descargos presentados por el Defensor Privado, Abg. Hermes Arévalo, quien expuso:
se evidencia de las actas procesarles que constan dos visitas domiciliarias, una en casa de su mama y otra en la casa de la esposa, efectuadas a fin de ubicar unas prendas de vestir, mas no se le dejo ninguna boleta, bien sea para hacer una acta de entrevista o para explicarle los hechos por los cuales e investiga. Por otro lado existen actas policiales en la que varios ciudadanos declararon a los funcionarios que vieron a cierta persona salir del lugar de los hechos, pero dichos ciudadanos no se identifican por miedo, mas todo ciudadano tiene la obligación de deponer sobre la noticia criminis que tenga conocimiento.
Llama poderosamente la atención a esta Defensa que los funcionarios deducen que Alex Coronado es Alexander Perozo Carrasqueño, mas no existe un acta policial de donde se desprende tal circunstancia. Otra situación es que todos escuchamos la declaración del ciudadano Alexander, y de su declaración se percibió que el ciudadano declaro con serenidad, espontáneamente, y esto nos lleva a pensar que el ciudadano no tienen nada que ver con los hechos que se le imputan. Ahora bien en cuanto al procedimiento en fecha 8 de agosto de 2003, este tribunal libra orden de aprehensión contra mi defendido, y esta es muy clara cuando dice que dentro del lapso de 48 horas después de detenido debe ser conducido ante el Tribunal de control, mas este ciudadano fue detenido el día viernes 8 de abril de 2005 en la ciudad de Valencia, y llega a Punto Fijo el 13 de abril de 2005, habiendo transcurrido 96 horas, y el Artículo 250 es muy claro en los lapsos, y estas 48 horas establecidas transcurrieron con creses, lo que conlleva a que esa detención sea ilegitima, y así debe ser declarada por este Tribunal, y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, ante esta situación, solicito al Tribunal sea declarado este pedimento. Y ante la fallas de investigación y ante los vacíos que existen Solicito al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal y se acuerde en su lugar, si considerare el Tribunal que no es procedente la libertad plena ya solicitada, se le acuerden una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales podrían ser arresto domiciliario, caución juratoria o caución económica, ya que de las actas no se desprenden elementos de convicción que puedan dar lugar a que se considere que el ciudadano Alexander Jesús Perozo Carrasquero, sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo y en virtud de que se esta iniciando la investigación, no teniendo el imputado peligro de fuga, ya que tiene una residencia fija, donde están domiciliados sus familiares y carece de medios económicos para evadir la justicia, igualmente por cuanto No existe peligro de obstaculización en la investigación.
Consta en las actas que conforman el presente asunto:
Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 5 de Abril del año 2003, donde informan de las diligencias practicadas en la investigación al trasladarse a el callejón la Lucha , del barrio bella vista observan en dicho lugar un (1) cuerpo sin vida de una (1) persona de sexo masculino presentando una (1) herida cortante en la región del cuello del lado izquierdo quedando identificado como DAVID BLANCO GERARDO LA CRUZ, identificado en autos, describiendo la vestimenta, en entrevista sostenida con el ciudadano ARAUJO GALINDO MARVIN JHONFRAN, plenamente identificado quienes los conduce al lugar donde ocurren los hechos haciendo una (1) inspección del lugar trasladando el decuyo hasta la Morgue del Hospital ..”
Inspección del lugar de los hechos en fecha 5 de Abril del Año 2003, practicada por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un (1) callejón donde se encontraba tendido sobre el piso y en un (1) charco de sustancia de color pardo rojiza en posición de cubito ventral persona adulta de sexo masculino, dando las descripciones personales y de la vestimenta. Y varias manchas de la sustancia de color pardo rojizo dispersadas por los alrededores quedan a una (1) fachada de un (1) inmueble sin numero constitutito por paredes de bloque sin frisar una (1) puerta de metal luego se visualiza una (1) área techada a la derecha donde se encuentran varias matas de plátano al lado de esta una (1) pequeña construcción la cual funciona como baño en el piso del área techada se visualizan distribuida varias partes del patio varias manchas de color pardo rojizo … después del referido patio un (1) área que esta constituido por suelo natural donde se localizo parte de una (1) botella de cerveza de marca polar (colectada) ..”
Acta Policial de fecha 6 de Abril del Año 2003 suscrita por los funcionarios actuantes, donde en entrevista sostenida con la ciudadana Pérez de Díaz Mary luz cedula de identidad 9.145.013, propietaria de la referida residencia donde presuntamente se suscitaron los hechos quien manifestó que ella no se encontraba para el momento de los hechos en conversaciones con residentes del sector manifestaron su deseo de colaborar sin tener ningún tipo de situación que los obligara a ser declarados en ningún organismo policial negándose rotundamente hacer identificado por temor a futuras represalias y comunicaron que la persona que salio de la residencia de Maruluz era un (1) muchacho a quien apodaban Alex Coronado vistiendo un (1) sueter color rojo con un (1) PANTALON bluyean y traía en sus manos un (1) pico de botella desesperado trato de parar un (1) vehículo que lo sacara del lugar pero por la forma agresiva que lo hacia nadie ase detuvo y agarro por la avenida principal de bella de vista luego fue que se enteraron que había una (1) persona muerta ..Suministrando la dirección de la mencionada persona, indicando que su progenitora vivía en la avenida Táchira de esta ciudad y ellos eran apellido Perozo Carrasquero
Acta policial de la misma fecha anterior relazada por los mismos funcionarios policiales siguiendo con las investigaciones señalan que la identidad de la referida persona era la siguiente: PEROZO CARRAQUERO ALEXANDER JESUS , venezolano, natural de los Taque , nacido en fecha 31 /10 del año 1974, soltero electricista, Titular de la cedula de identidad personal numero 12.786.315 residenciado en la calle Táchira sector Tropicana en esta Cuidad y Calle las Mercedes casa Numero 10 del Barrio la Rosa de esta ciudad, quien registra antecedentes por lesiones, por droga,
Acta policial de la misma fecha donde se presenta Ante el despacho Policial el ciudadano Araujo Ponce José Antonio plenamente identificado quien manifestó:
“ .. Nos avisaron que a mi cuñado lo habían matado y me dirigí hasta el sitio donde estaba tirado y me percate que era mi cuñado de nombre Gerardo Dávila…
Acta policial de la misma fecha entrevista rendida por el ciudadano ARAUJO GALINDO MARVIN JHONFRANK, plenamente identificado en autos, quien manifestó:
“ yo me encontraba donde mi madrina de nombre Mari luz, ya que ella vende cervezas llegó un (1) tipo y me pidió una (1) cerveza, luego llegó otro señor y me preguntó por mi madrina y yo le dije que ella había salido y me pidió una (1) cerveza, luego este señor vio al otro tipo que estaba sentado y le dijo que lo conocía ya que el era vigilante de TEMACO, y según lo había visto varias veces saliendo de atrás, y en eso el le responde que el no era, y este se puso bruto de una (1) vez, y partió una (1) botella y le quedó el pico en la mano derecha y con la otra le tiró un (1) golpe al vigilante y este se cubrió y cuando bajó las manos el tipo le tiro con el pico de botella y lo cortó en el cuello y el vigilante se llevó las manos al cuello y se tapó la herida y se seguía cubriendo y el otro tipo todavía con el pico en la mano, le tiró varios golpes y el vigilante cortado lo que hacia era echarse para atrás, yo estaba parado en la puerta y ellos estaban en el patio y yo hice el intento para intervenir y el tipo con el pico me amenazó y me dijo que no me fuera a meter porque sino me iba a joder y yo salí corriendo y me fui para afuera; luego el tipo salió con el pico de la botella en la mano y empezó a atravesársele a los carros y yo me metí y conseguí el vigilante herido, y me dijo que lo ayudara que el conocía a la dueña y que le buscara una (1) ambulancia en eso salimos para afuera para buscar un (1) carro y saliendo de la casa trato de apoyarse en la pared caía y se levantaba y volvía a caer camino un (1) poco y volvió a caer y no pudo levantarse mas yo Salí y empecé a gritar los carros no se paraban a todas estas el tipo que lo corto estaba caminando tratando de parar un (1) carro y cuando escucho que la gente empezó a decir que estaba muerto se fue corriendo hacia la avenida principal de bella vista.. ..Ante las preguntas formuladas por el funcionario, Tercera: ¿ Diga Usted las características fisonómicas del sujeto que partió la botella y luego agredió a la persona que resulto muerta ¿ contesto: era flaco, alto, ojos marrones, de bigotes rojizos y abundantes, pelo corto bajito a los lados y un (1) poco largo arriba y de color castaño , vestía un (1) pantalón bluyean claro y un (1) suéter manga corta color rojo y tendría como treinta dos (2) años de edad,
Acta de Defunción del ciudadano Gerardo La cruz Dávila Blanco de fecha 8 de Abril del año 2003 donde hace constar que falleció el día 5 de Abril del mismo año
Protocolo de Autopsia debidamente suscrita por los médicos forenses, Dra. Mery Rodríguez Vera y Belkis Medina de fecha 8 de Abril del año en curso, quienes concluyen que la causa de la muerte shock Hipovolemico por ruptura carótida izquierda producida por instrumento corto penetrante
Experticia de reconocimiento legal de las evidencias la ropa del occiso, la gasa, la botella recolectadas.

DEL DERECHO
Analizado los hechos objeto de proceso podemos señalar las siguientes consideraciones en cuanto a derecho se requiere en primer lugar:
En cuanto a lo solicitado por la defensa que se efectuaron dos visitas domiciliarias y nunca se le dejo boleta de notificación o citación al imputado. Consta en actas que efectivamente se efectuaron 2 visitas domiciliarias, como producto de esta etapa de investigación, y para ese momento no existía una (1) imputación apersona alguna, por lo que mal pudieran los funcionarios efectuar alguna citación o notificación para ese momento, en tal virtud considera sin lugar esta juzgadora el argumento de la defensa al señalar que los funcionarios debieron dejar notificación a su defendido en el momento del allanamiento dada la etapa en que se encontraba la investigación ya que no había realizado el Ministerio Publico ninguna imputación de acuerdo a lo expresado en las actas. Así se decide
Segundo Lugar:
Arguye la defensa que no se cumplieron los lapsos establecidos para oír al imputado, de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece las 48 horas y tal como lo ordena el Tribunal al dictar la orden de Aprehensión. En el caso que hoy nos ocupa la detención se produce como consecuencia de una (1) orden judicial librada en 8 de Agosto del año 2003, y la misma se hace efectiva en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que es de observar que debe tomarse en consideración el termino de la distancia en estos casos, el mismo fue aprehendido el día 8 de Abril del año en curso y el día 13 del mismo mes y año una (1) vez trasladado a la Ciudad de Punto Fijo se da cuenta al Juez de Control y se fija la Audiencia Oral para el día 14 del mes y año por lo que dentro de las 48 horas que se dio cuenta al Tribunal el mismo procedió a oír el imputado, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien hoy decide que no existe violación en el presente asunto por Las razones esgrimidas, así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se le decrete al imputado la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se sigan las pautas del procedimiento ordinario se observa :
De la declaración del imputado rendida en esta sala de audiencia el mismo niega tener conocimiento y su participación en los hechos objeto del proceso,
Por lo que se pasa a hacer el análisis de las actas debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde se evidencia del contenido de las mismas que en fecha 5 de Abril del año 2003, se constituye y se traslada una (1) comisión policial al callejón la Lucha , del barrio bella vista observan en dicho lugar un (1) cuerpo sin vida de una (1) persona de sexo masculino presentando una (1) herida cortante en la región del cuello del lado izquierdo quedando identificado como DAVID BLANCO GERARDO LA CRUZ, describiendo la vestimenta, y siguiendo con las investigaciones policiales mediante entrevista sostenida con el ciudadano ARAUJO GALINDO MARVIN JHONFRAN, plenamente identificado quienes los conduce al lugar donde ocurren los hechos haciendo una (1) inspección del lugar trasladando el decuyo hasta la Morgue del Hospital.
Y de acuerdo al Protocolo de Autopsia debidamente suscrita por los médicos forenses, Dra. Mery Rodríguez Vera y Belkis Medina de fecha 8 de Abril del año en curso, quienes concluyen que la causa de la muerte: shock Hipovolemico por ruptura carótida izquierda producida por instrumento corto penetrante
Inspección del lugar de los hechos el cual se trato de un sitio de suceso abierto correspondiente a un (1) callejón donde se encontraba tendido sobre el piso y en un (1) charco de sustancia de color pardo rojiza en posición de cubito ventral persona adulta de sexo masculino, dando las descripciones personales y de la vestimenta. Y varias manchas de la sustancia de color pardo rojizo dispersadas por los alrededores quedan a una (1) fachada de un (1) inmueble sin numero constitutito por paredes de bloque sin frisar una (1) puerta de metal luego se visualiza una (1) área techada a la derecha donde se encuentran varias matas de plátano al lado de esta una (1) pequeña construcción la cual funciona como baño en el piso del área techada se visualizan distribuida varias partes del patio varias manchas de color pardo rojizo … después del referido patio un (1) área que esta constituido por suelo natural donde se localizo parte de una (1) botella de cerveza de marca polar (colectada) aunado a la declaración el ciudadano ARAUJO GALINDO MARVIN JHONFRANK, quien manifestó en su entrevista por ante los Cuerpos Policiales que:”.. se encontraba donde su madrina de nombre Mari luz, ya que ella vende cervezas llegó un (1) tipo y me pidió una (1) cerveza, luego llegó otro señor y me preguntó por mi madrina y yo le dije que ella había salido y me pidió una (1) cerveza, luego este señor vio al otro tipo que estaba sentado y le dijo que lo conocía ya que el era vigilante de TEMACO, y según lo había visto varias veces saliendo de atrás, y en eso el le responde que el no era, y este se puso bruto de una (1) vez, y partió una (1) botella y le quedó el pico en la mano derecha y con la otra le tiró un (1) golpe al vigilante y este se cubrió y cuando bajó las manos el tipo le tiro con el pico de botella y lo cortó en el cuello y el vigilante se llevó las manos al cuello y se tapó la herida y se seguía cubriendo y el otro tipo todavía con el pico en la mano, le tiró varios golpes y el vigilante cortado lo que hacia era echarse para atrás, yo estaba parado en la puerta y ellos estaban en el patio y yo hice el intento para intervenir y el tipo con el pico me amenazó y me dijo que no me fuera a meter porque sino me iba a joder y yo salí corriendo y me fui para afuera; luego el tipo salió con el pico de la botella en la mano y empezó a atravesársele a los carros y yo me metí y conseguí el vigilante herido, y me dijo que lo ayudara que el conocía a la dueña y que le buscara una (1) ambulancia en eso salimos para afuera para buscar un (1) carro y saliendo de la casa trato de apoyarse en la pared caía y se levantaba y volvía a caer camino un (1) poco y volvió a caer y no pudo levantarse mas yo Salí y empecé a gritar los carros no se paraban a todas estas el tipo que lo corto estaba caminando tratando de parar un (1) carro y cuando escucho que la gente empezó a decir que estaba muerto se fue corriendo hacia la avenida principal de bella vista..
Tales elementos configuran la presunta comisión de un (1) hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Homicidio, Coincidente esta Juzgadora con dicha precalificación Fiscal por cuanto se trata de la violación del derecho a la vida, perdida de una (1) vida humana que respondía al nombre de DAVILA BLANCO GERARDO LA CRUZ y cuya causa de la muerte es que la causa de la muerte: shock Hipovolemico por ruptura carótida izquierda producida por instrumento corto penetrante. De tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo Penal Homicidio, previsto en el articulo 407 del código penal, el mismo merece pena privativa de libertad tal como lo configura la norma y cuya acción penal no se encuentra prescrita, su data de un presuntamente ocurre el hecho en el año 2003. Por lo que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las circunstancias que hagan presumir que el hoy imputado es el autor o participe del delito, la misma se determina del análisis de las actas policiales que contienen las resultas de la investigación concretamente la de fecha 6 de Abril del Año 2003 suscrita por los funcionarios actuantes, donde manifiestan que siguiendo con las investigaciones “.. en conversaciones con residentes del sector manifestaron su deseo de colaborar sin tener ningún tipo de situación que los obligara a ser declarados en ningún organismo policial negándose rotundamente hacer identificado por temor a futuras represalias y comunicaron que la persona que salio de la residencia de Mari luz era un (1) muchacho a quien apodaban Alex Coronado vistiendo un (1) suéter color rojo con un (1) pantalón bluyean y traía en sus manos un (1) pico de botella desesperado trato de parar un (1) vehículo que lo sacara del lugar pero por la forma agresiva que lo hacia, nadie ase detuvo y agarro por la avenida principal de bella de vista luego fue que se enteraron que había una (1) persona muerta ..Suministrando la dirección de la mencionada persona, indicando que su progenitora vivía en la avenida Táchira de esta ciudad y ellos eran apellido Perozo Carrasquero,
Acta policial de los funcionarios siguiendo con las investigaciones señalan que la identidad de la referida persona era la siguiente: PEROZO CARRAAQUERO ALEXANDER JESUS, venezolano, natural de los Taque , nacido en fecha 31 /10 del año 1974, soltero electricista, Titular de la cedula de identidad personal numero 12.786.315 residenciado en la calle Táchira sector Tropicana en esta Cuidad y Calle las Mercedes casa Numero 10 del Barrio la Rosa de esta ciudad, quien registra antecedentes por lesiones, por droga,
Acta policial donde consta la entrevista rendida por el ciudadano ARAUJO GALINDO MARVIN JHONFRANK, quien se encontraba en el lugar de los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los mismo señalando entre otras cosas .Ante las preguntas formuladas por el funcionario, Tercera: ¿ Diga Usted las características fisonómicas del sujeto que partió la botella y luego agredió a la persona que resulto muerta ¿ contesto: era flaco, alto, ojos marrones, de bigotes rojizos y abundantes, pelo corto bajito a los lados y un (1) poco largo arriba y de color castaño , vestía un (1) pantalón bluyean claro y un (1) suéter manga corta color rojo y tendría como treinta dos años de edad,
Por lo que tales circunstancias hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del hecho objeto de proceso. Por lo que se encuentra satisfecho las exigencias del numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
En cuanto a las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga y de obstaculización se observa la pena a imponer que supera los diez (10) años por lo que es evidente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem así como la circunstancias que el hoy imputado presenta una conducta predelictual, y el daño social causado por lo que están dados los supuestos del articulo 251 Ejusdem. de conformidad con el articulo 252 el peligro de obstaculización puede estar presente por cuanto de la investigación que conforma el asunto, hay las entrevistas realizadas a las personas que depusieron sus dichos así como los expertos que realizaron diligencias y están plenamente identificados por lo que pueden ser influenciados a fin de desvirtuar la verdad por lo que se hace la tente el peligro de obstaculización lleno como están los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se decreta y confirma la Privación Judicial de Libertad del ciudadano Alexander Jesús Perozo Carrasquero. Se decreta el Procedimiento ordinario, se hace procedente la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JESÚS PEROZO CARRASQUERO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 31-10-74, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.315, domiciliado en la Av. Táchira, sector Tropicana, casa No 4, al frente de la salida de la calle Tumaruce, de profesión u oficio albañil, hijo de Orlando Perozo y Carmen de Perozo, con 4° año de bachillerato aprobado, por estar llenos los extremos del los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem Se decreta el procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente resolución.- Así se Decide
El Juez de Control,


Abg. Narquis Chirinos


La Secretaria,

Abg. Silvana Colina