REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000363
ASUNTO : IP11-P-2004-000067




Identificación de las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISETRIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Johan Manuel Martínez Colina y Carlos Alberto Hernández Corro
Hecho: Robo a mano Armada
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Silvana Colina



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en audiencia Preliminar realizada el día veinte de abril del año dos mil cinco, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales, en contra de los ciudadanos ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, Cédula de Identidad e informo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-10-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.616.665, residenciado en Caracas, Av. José Antonio Páez, calle C, Edificio Bella Vista, piso 17, Apt. 04, el Paraíso, TLF. 0212 434 2062, casado, de profesión u oficio T.S.U. en Administración y T.S.U. en Informática, hijo de Carlos Alberto Hernández López e Iris Raquel Corro de Hernández y Johann Manuel Martínez, venezolano, Cédula de Identidad e informo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.647.597, residenciado en Sector Domingo Hurtado, por la lonchería Reimont, entrando por esa calle a dos cuadras, casa 67, o en la Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 8, vereda 35, casa No. 28, casado, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio con la franquicia de Bonice, hijo de Roger Antonio Martínez y Emelina de Martínez. El Fiscal Sexto del Ministerio Público en cuanto a la incomparecencia de las victimas expone se decida como punto previo tal situación
PUNTO PREVIO
Dejándose constancia que no comparecieron los ciudadanos Oswaldo Aguilar y Norelys Aguilar, cuyas boletas fueron consignadas por el cuerpo de alguacilazgo. De seguidas el ciudadano fiscal manifestó que el Ministerio Público puede asumir la carga, tomando en cuenta el retardo procesal, y que Considera en aras de la celeridad y en beneficio de la justicia expedita se debe celebrar la presente audiencia, dándosele una respuesta expedita. La defensa manifestó no tener objeción en cuanto a la falta de presencia de la victima en el presente acto. A tal efecto por cuanto es perfectamente valido la solicitud del ministerio público público en aras del principio del debido proceso y los derechos del imputado la Ciudadana Juez dio inicio al acto representadas las victimas por el ministerio público.- Así se decide
El ciudadano Fiscal, quien expuso formalmente los fundamentos de la acusación. Hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio. De seguida el ciudadano fiscal reformo el escrito de acusación en cuanto a las pruebas promovidas, desistiendo en la presente audiencia de las Prueba Documentales descritas en el mencionado escrito de acusación previstas en los numeral 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 12°, en cuanto a las descritas en los numerales 7°, 9°, 10° y 11° las modifica para que sean admitidas para el juicio oral para que sean exhibidas en el respectivo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prueba descrita en el numeral 4°, solicito la misma se admita para ser exhibida e incorporada al Juicio a través de su lectura, por cuanto la misma cumple con las previsiones de la prueba anticipada, establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas procedió a indicar el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas. Ratifico todas las pruebas documentales promovidas en el escrito de acusación, e indicó el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales testimoniales. Solicitó el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público sea admitido el escrito de acusación en los términos explanados en sala, así como la admisión de las pruebas Promovidas en este acto, se apertura el juicio oral y publico y su consecuente enjuiciamiento, en virtud de que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, es típica, punible y se encuentra subsumida en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, para el primero de los imputados Johan Manuel Martínez, y en cuanto al ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Aguilar y Norelys Aguilar, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que gozan los ciudadanos imputados, toda vez que los referidos ciudadanos han cumplido a cabalidad las medidas impuestas.
Declaración del imputado el ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, declaró: “yo lei el expediente, y veo contradicción entre las acusaciones de las víctimas, lastima que no están presentes. Y en una oportunidad yo consigne un escrito en el cual expuse sobre la manera en la que fui detenido, ya que Johann manejaba mi carro, y yo tejaba el vehículo en la acera porque no tenía garaje, ya que vivía en una acera. Ese día me dirigí a Ezequiel Zamora y cuando estábamos estacionando el carro nos pararon unos 10 o 12 policías, se montaron 3 agentes y nosotros adelante, la patrulla iba detrás, luego me bajaron y me ¿montaron en la patrulla, luego bajaron a Johann y lo montaron conmigo, luego estacionan el carro en la Zona 2. Nosotros duramos casi 2 horas dando vueltas y cuando llegamos el carro aun no había llegado y el carro apareció ya casi al día siguiente. Por otro lado en la rueda, cuando va a declarar la muchacha, dice que ella nos vio cuando fue a poner la denuncia, ya que a nosotros nos sacaron del calabozo y nos pusieron delante de un espejo. Me gustaría que leyeran detalladamente al expediente.
Descargos presentados por la defensa a favor de su defendido la Abogada Petra Padilla, expuso: “con fundamento en el Artículo 28 literal i, concatenado con el Artículo 36, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opongo el defecto de forma de la acusación, por no indicarse en el mismo el tiempo, modo y forma del tipo penal que se le imputa a mis defendidos. En efecto en el escrito acusatorio no se señalan o indican de manera clara y precisa los hechos imputados, de conformidad como lo establece el Artículo 125 ordinal 1° del precitado código. El Fiscal del Ministerio Público no indica las actividades ejecutadas por cada uno los ciudadanos acusados, para que se puedan subsumir en los tipos penales expuestos por el Ministerio Público. Por otro lado hay evidente contradicción entre los objetos incautados y robados. Por otro lado causa extrañeza en esta Defensa que los funcionarios ruletearon a los imputados y el vehículo por la cuidad, no llevando el referido vehículo a la comandancia sino hasta el otro día. Por otro lado el fiscal del Ministerio Público no indico la pertinencia, legalidad y necesidad de las mismas, cercenando el derecho a la Defensa, por lo tanto no deben ser admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas documentales, tenemos que el ciudadano fiscal desistió de las pruebas previstas en el escrito acusatorio en los numeral 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 12°, y modifico las descritas en los numerales 7°, 9°, 10° y 11° en cuanto a la promoción para que solo sean exhibidas en el respectivo debate oral y público. Me acojo al principio de comunidad de la prueba. Solicito igualmente la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean ampliadas. Es todo”.
Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a resolver las solicitudes presentadas por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, a tal efecto en cuanto a que no ha tenido acceso al expediente, esta solicitud ya fue provista; solicito al Tribunal se verificara la forma de como se produjo la aprehensión y observaciones efectuadas por la rueda de reconocimiento, ya que la misma se había efectuado en la zona policial; a tal efecto este Tribunal observa que el referido ciudadano estuvo asistido debidamente por Abogados de su confianza, y el Juez lleva a efecto los actos con la mayor transparencia, los actos procesales y las decisiones del juez tienen recursos contra los mismos corresponde a las partes ejercerlos en su oportunidad procesal al no hacerlo los actos se declaran definitivamente firme como el caso que nos ocupa la Defensa pudo impugnar de nulidad el referido acto o apelar, la Defensa al no ejercer los derechos en nombre de su representado en los lapsos legales los actos quedan convalidados y surten plenos efectos. El Juez es el equilibrio entre los derechos del imputado y los derechos de la víctima. Estas solicitudes en todo caso tocan puntos del fondo de la controversia y no le esta dado al juez de control la facultad de pronunciarse sobre ello es en el Juicio Oral y Público, por lo cual será en la etapa de juicio donde se resuelvan.
Resuelto estas solicitudes planteadas por el imputado pasa el tribunal a pronunciarse con respecto al escrito de acusación de conformidad con el contenido del Artículo330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se observa que los escritos de acusación y de descargos fueron presentados en tiempo procesal oportuno, por lo que pasa a dar respuestas, en cuanto a la excepción planteada por la defensa, esta juzgadora pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, en consecuencia observa que dimana de los hechos de fecha 24 de Febrero del año 2004 a eso de las 12:30 de la noche los ciudadanos Joan Manuel Martínez Colina y Carlos Alberto Hernández Corro en compañía de tres (3) sujetos llegan en un (1) vehículo marca fiad modelo Siena, color blanco , placas amarillas numero DD203T, ala urbanización los caciques donde habitan los ciudadanos Osvaldo Ramón Aguilar Chirinos y Norielis Aguilar en la calle norte, casa numero 140, bajo amenaza con arma de fuego someten a los presentes y cargan con objeto de valor dinero efectivo prendas y un radio portátil un (1) arma de fuego un (1) celular y un (1) vehículo Astra placas VBM-175 T, posteriormente le informan aúna comisión policial que habían seguido el vehículo siena hasta el hotel brisa de Paraguaná y siguió hasta el sector de caja de agua se implementa un (1) dispositivo y logran aprehender a los hoy imputados a bordo del vehículo. De la inspección que se realizara a dicho vehículo se colecta un (1) facsímil de arma de fuego dos (2) radio portátil marca motorilla un (1) radio portátil modelo pro-51 y un (1) teléfono celular marca nokia con su batería . señalando las victimas que el ciudadano Johan Manuel era quien le daba patadas a uno de ellos, relacionando tales hechos se determina la participación del vehículo siena en el hecho y la de los imputados aprehendidos abordo de dicho vehículo tales hechos se subsumen el tipo penal del delito de Robo a mano armada, por cuanto señalan las victimas que los sujetos entraron armados y los sometieron dicha conducta desplegada por el sujeto activo sometiendo a los habitantes de la casa llevándose objetos así como el vehículo sometiendo a las personas ya que fue a mano armada comporta la comisión de un (1) ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal .En cuanto al imputado cuya conducta desplegada por el imputado Carlos Alberto el cual fue señalado como la persona que manejaba el taxi donde llegaron los sujetos se considera que realizo actividades tendientes a la cooperación de la actividad desplegada por el sujeto activo en compañía de los otros al ser señalado como la persona que manejaba el vehículo taxi al momento de llegar y era el que cargaba vehículo el Siena al ser aprehendido en tal virtud tal conducta comporta su participación como cooperador mediato en la ejecución del delito de Robo A mano Armada. Prevista y sancionada en el artículo 460 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Por lo que se Admite la acusación Fiscal contra los imputados por la comisión de los delito de Robo a mano Armada con relación al imputado Johan y Cooperador mediato en la comisión del delito de robo a mano armada con relación al imputado Carlos

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: PRIMERO: ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dados que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Jhoan Manuel Martínez Colina, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.647.597, residenciado en Sector Domingo Hurtado, por la lonchería Reimont, entrando por esa calle a dos cuadras, casa 67, o en la Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 8, vereda 35, casa No. 28, casado, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio con la franquicia de Bon Ice, hijo de Roger Antonio Martínez y Emelina de Martínez; y Carlos Alberto Hernández Corro, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-10-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.616.665, residenciado en Caracas, Av. José Antonio Páez, calle C, Edificio Bella Vista, piso 17, Apt. 04, el Paraíso, Telf. 0212 434 2062, casado, de profesión u oficio T.S.U. en Administración y T.S.U. en Informática, hijo de Carlos Alberto Hernández López e Iris Raquel Corro de Hernández, por la presunta comisión en cuanto al ciudadano Johan Manuel Martínez Colina, del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 640 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 640 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Aguilar y Norelys Aguilar. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, ya que la misma no determina con argumentos sólidos las razones que se deberían tomar en cuanta para desvirtuar el escrito acusatorio. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con el Artículo 330, ordinal 9, este Tribunal Observa que el Ministerio Público desistió de las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio previstas en los numeral 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 12°, modifico las pruebas promovidas y descritas en los numerales 7°, 9°, 10° y 11° a fin de que sean exhibidas en el respectivo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico la prueba descrita en el numeral 4°, a fin de que la misma sea exhibida e incorporada al Juicio a través de su lectura, por cuanto la misma cumple con las previsiones de la prueba anticipada, establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las admite por considerar que las mismas son necesarias, licitas, legales y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio, y ratificadas en sala, este Tribunal las admite todas las testimoniales, en virtud de que se indicó el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales testimoniales. Se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensora Publica. CUARTO: Admitida la acusación, se le impone nuevamente a los acusados Johan Manuel Martínez Colina y Carlos Alberto Hernández Corro, las alternativas de prosecución del proceso, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando ambos ciudadanos a viva voz y en voz fuerte e inteligible que no deseaban acogerse a dicho procedimiento especial. QUINTO: se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto los ciudadanos han cumplido las mismas, y en cuanto a la solicitud de revisión de medidas efectuada por la Defensa, este Tribunal procede a revisar la medida y por cuanto los imputados deben cumplir las actividades laborales, uno de ellos en la ciudad de Caracas, le AMPLIA la medida de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, a habida cuenta que no se presentaron los días domingo los mismos harán la presentación el día anterior. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos Johan Manuel Martínez Colina, ; y Carlos Alberto Hernández Corro, o comisión en cuanto al primero de los mencionados del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Aguilar y Norelys Aguilar. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días contados a partir de la publicación al auto, acudan al Tribunal de juicio. Se instruye a la secretaria a fin de que se remita el asunto en su oportunidad procesal al juez de juicio competente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y ofíciese lo conducente Así se decide
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. Narquis Chirinos



LA SECRETARIA,

ABG. Silvana Colina