REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001105
ASUNTO : IP11-P-2005-001105



IDEINTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Jefri Ramón López Blanco
HECHO: Hurto Simple en grado de Frustración
DEFENSOR (A): Abg. Eliécer Navarro
SECRETARIO: Abg. Silvana Colina


MEDIDAS CAUTELARES

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día veinte de abril del año dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En contra del el imputado de autos Jefri Ramón López Blanco, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 29-11-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.633, de profesión u oficio buhonero, con 1° grado aprobado, casado, domiciliado en el Sector Universitario, calle Principal, Casa S/N, dos cuadras después de la cancha, hijo de Neptalí López Borges y Eva Mercedes Blanco ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Jefri Ramón López Blanco, una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Jefri Ramón López Blanco, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82, referido Hurto Simple en grado de Frustración y Daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal. Igualmente y por cuanto aun hacen falta actuaciones de investigación solicito se decrete el procedimiento ordinario. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
Declaración del imputado Ciudadano Jefri Ramón López Blanco, y expuso:
“yo estaba por el sector universitario, iba pa la bodega al lado del modulo, fui a comprarle pastillas para el dolor a mi esposa, me regrese, en la carretera me conseguí 3 policías, me dieron la voz de alto, yo seguí caminando hasta que vi al gocho y Salí corriendo y me metí en una casa, y agarre un niño pero la señora de allí me dijo que lo soltara, luego me subí en la cama y forcejee con los policías. Luego agarraron una correa y me dieron una pela, a seis casas vivo yo, y yo les dije que hasta que no llegara mi esposa no salía porque si no me mataban. Es todo”.
Preguntas formuladas por el fiscal, cuanto tiempo tiene conociendo a la Sra. Mary Josefa? Como 2 o 3 años. Tiene algún apodo? Si, me llaman NONO. Se introdujo en casa de la Sra. Josefa? Si para defenderme de los funcionarios, entre ellos el Gocho, que tiene varias denuncias. Por que los funcionarios lo perseguían? Lo desconozco. Pero ese señor le había dicho a mi esposa en el mercado que me iba a matar; y en el centro como yo soy buhonero lo vi. Como ingreso en la casa de la Sra.? La puerta del frente estaba abierta, y hacia 3 minutos yo había conversado con ella, yo le estaba vendiendo una tarjeta de enamorados. Quien estaba allí? La Sra. Y el esposo, pero no se como se llama, estaban 2 niños, cuando ingrese agarro un niño que estaba en la hamaca, por los nervios, luego solté al niño y me subí en la cama y esta se partió por la mitad, y agarre un TV, eran los nervios y me partieron un palo en el brazo.
Ha estado detenido? Hace 5 ó 6 años cometí mis errores, pero estaba en averiguaciones, por robo, no se cuantas veces.
Preguntas formuladas por la defensa el que llamas el gocho, es funcionario? Si, policía, el se la pasa en el puesto policial, por donde vivo, esta en la calle principal del Sector Universitario, al final esta el modulo policial. Si lo vuelve a ver lo reconoce? Si. Por que ingresa en la casa? Porque se me pegaron atrás. Querías robar o apoderarte de algún objeto o del niño? No, yo entre para defenderme porque me iban a matar si me quedo afuera. Estas dispuesto a reparar el daño? Si, yo no quería hacerle daño a nadie. Daño la cama un TV y un cable, porque les dije que si me iban a matar prefería electrocutarme. Como se llama su esposa? Milagros López Coronado. Lo golpearon? Si los 3 funcionarios, uno me dio con un palo de escoba, otro me dio patadas y el otro con una correa. Tiene marcas? Si, procedió a mostrarlas al Tribunal.
Preguntas formuladas por la ciudadana Juez pregunto: en que andaba la comisión policial? A pie, eran 3, uno era el gocho y salieron de un poco de monte. A que horas? Como a las 11 de la noche. Que edad tenia el niño? No se, estaba en una hamaca. Los funcionarios ingresaron de una vez en la casa, y me golpearon. Que hicieron los dueños de la casa? Apoyaban a los policías, bajaron unos mecates para que me amarraran. Cuanto tiempo paso? Como 2 horas, como a la 1 de la mañana, me trajeron a mi esposa y mi hijo. Después llego una patrulla, luego me llevaron al modulo engañado, que íbamos a arreglar el problema y me dejaron encerrado.
Descargos presentados por la Defensor(a) quien expuso:
“vista la exposición del Ministerio Público, en cuanto al delito imputado, y en razón de haber solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva, esta Defensa se adhiere a la misma, así mismo considera que debería ser la menos gravosa, en razón de que no se cumplen los requisitos del Artículo 250, ya que no existe una investigación concreta, toda vez que los hechos no se dieron como lo arrojan las actas policiales. Igualmente estamos en presencia de una Violación, de las establecidas en el Artículo 46 ordinal 1 de la Constitución, en virtud de que el referido ciudadano ha presentado diversas lesiones en su cuerpo, por lo que solicito la valoración del Imputado por el medico forense. Por otro lado el imputado ha manifestado a viva voz que esta dispuesto a pagar los daños causados a la víctima.
Consta en las actas que conforman el presente asunto como la denuncia formulada por la víctima
Acta policial de fecha 16 de Abril del año en curso donde señalan los funcionarios actuantes que estando en labores de patrullaje fueron interceptados por un (1) ciudadana de nombre Maria josefina donde le indica que un (1) ciudadano que apodan el nono se había introducido en su residencia y le causo unos daños al televisor
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado en esta sala de audiencia y con análisis de las actas que conforman el asunto
se observa que evidentemente ante tales hechos de haberse introducido el hoy imputado a la residencia en mención y haber ocasionado daños concretamente al televisor y otros, los cuales fue conteste el imputado al señalar las circunstancia de tiempo y lugar que señalan las actas policiales y la denuncia interpuesta por la victima mas no del modo, negando el imputado los señalamientos o circunstancias por las cuales se introduce en el domicilio señalado los mismos se subsumen perfectamente en el tipo penal precalificado como el delito de hurto en grado de frustración y daños a la propiedad por cuanto circunstancias extrañas al agente impidieron su consumación o su perfección previsto y sancionado en el articulo que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita la acción penal es de creciente data su verificación , igualmente estamos ante el inicio de la investigación, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Jefri Ramón López Blanco sea el presunto autor del delito tomando en consideración la forma como el mismo es aprehendido en forma flagrante según señalan las actas policiales y del dicho de la presunta victima. En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso se toma en consideración la pena a imponer y se evidencia que es improcedente la Privación Judicial de Libertad y como quiera que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitud esta a la que se ha adherido la Defensa, considera esta juzgadora que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince 15 días por ante el alguacilazgo, en un horario de 8:30 a 3:30 de la tarde. Se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta conllevara su inmediata revocatoria. Se decreta el Procedimiento Ordinario.-
DISPOSITIVA

En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar al ciudadano Jefri Ramón López Blanco, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 29-11-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.633, de profesión u oficio buhonero, con 1° grado aprobado, casado, domiciliado en el Sector Universitario, calle Principal, Casa S/N, dos cuadras después de la cancha, hijo de Neptalí López Borges y Eva Mercedes Blanco Mora, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince 15 días por ante el alguacilazgo, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación , en un horario de 8:30 a 3:30 de la tarde. Por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de frustración y daños a la propiedad, previsto en el artículo 471 y 475 del código penal Se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta conllevara su inmediata revocatoria. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente publicación de la resolución, ofíciese lo conducente y remítase en su oportunidad procesal a la fiscalía correspondiente.-
La Juez de Control,



La Secretaria,


Abg. Silvana Colina