REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001329
ASUNTO : IP11-P-2004-000115




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Jackson Wivelan Villa Sánchez
DEFENSOR (A) PRIVADO: Abg. Xiomara Frenellin
SECRETARIA: Abg. Yraima Rubio


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día, cuatro (04) de Abril del dos mil cinco, con motivo de la Acusación presentada por la Abg. Meuri Leidenz, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado: Jackson Wivelan Villa Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-16.633.741, nacido en fecha 05-07-75, soltero, natural de Cabimas, de 29 años de edad, hijo de Alservi Margarita Villa (difunta) y Rolando Rafael Villa (difunto) residenciado en Sector Brisas de santa Elena diagonal a electro auto Tuning frente al cementerio Punto Fijo Estado Falcón. Por la comisión del delito Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Por cuanto no se encontraba presente las víctimas en el presenta asunto las cuales había sido imposible su localización ya que la dirección que suministraron es la residencia del Ciudadano José Renjifo, quien ha señalado que ellas no residían en esta localidad, siendo esta causal de innumerables diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar Este Tribunal para proveer observa
(PUNTO PREVIO)

El Ministerio Público en el presente asunto dado la incomparecencia de las víctimas a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el Tribunal en reiteradas oportunidades ha fijado la correspondiente Audiencia y ha librado las respectivas boletas de notificación a las mismas, obteniendo como resultado al momento de hacerla efectivas por los funcionarios de Alguacilazgo, señalan al reverso de las boletas que son personas no ubicable siendo esa las dirección que aparecen en autos por lo que se oficio a la Fiscalía, en dos (2) oportunidades a fin de que realizara diligencias pertinentes para su ubicación y como resultado señaló el Ministerio Público que no había sido posible su ubicación manifestando además que el Ciudadano José Renjifo, se presentó en la Fiscalía Pública e informó él mismo que desconoce la ubicación de las ciudadanas víctimas, según oficio de fecha 01-03-2005, la Fiscalía informa al Tribunal que dicho Ciudadano fue a la sede de la Fiscalía Décimo Quinta y manifestó desconocer donde se encontraban las víctimas y visto que se han hecho todas las diligencias pertinentes tanto por el Tribunal como por parte del Ministerio Público para la notificación de la presente Audiencia Preliminar a las víctimas y las mismas no han sido efectivas solicitó al Tribunal que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar ya que el proceso debe continuar. Asumiendo el Ministerio Público la representación en nombre del Estado.
De seguidas la defensa manifiesta que debe seguirse el proceso por cuanto mi defendido se encuentra en estado de indefensión por no estar presentes las víctimas. Atendidas las exposiciones de las partes la Juez expone que vista la solicitud de la Fiscal y no habiendo objeción por la defensa y visto que la solicitud no es contraria a derecho en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva así como el derecho del imputado de obtener respuestas en sus procesos en tiempo oportuno de conformidad con las garantías procesales y constitucionales, considera procedente la solicitud de la Fiscal y en consecuencia se ordena la apertura de la presente Audiencia Preliminar, sin la presencia de las víctimas, asumiendo en esta oportunidad la responsabilidad como representante del Estado Venezolano, el Ministerio Público. Se apertura la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que la llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, legalidad, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas.
Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, y que de conformidad con lo dispuesto con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el enjuiciamiento del acusado Jackson Wivelan Villa Sánchez, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en los delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem, así mismo que se mantengan las medidas cautelares impuestas al imputado por cuanto los motivos que dieron lugar no han variado.
Se le impuso al imputado sobre los fundamentos de la acusación igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la pena por el delito cometido la figura de admisión de los hechos como modo alternativo de la prosecución del proceso.
Descargos presentados por la defensa a favor de su defendido Abg. Xiomara Frenellin quien manifestó:
Me opongo rechazo y contradigo la Acusación Fiscal por cuanto la misma ha establecido el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, se haya cometido con amenaza a la vida y armado, en las actas policiales estas actas no dan los supuestos para imputarle ese delito ya que mi defendido fue encontrado afuera al momento del allanamiento, no encuadra la situación en la norma mi defendido, rechazo la acusación porque a mi defendido no se le encontró ninguna arma porque se dirigía al psicólogo, tal situación revivió en el la enfermedad que tenia controlada, me acojo al principio de inocencia a favor de mi defendido, solicito que el presente acusación no sea admitida, caso contrario ofrezco como pruebas testimoniales y documéntala las señaladas en dicho escrito de descargo así mismo me acojo a la comunidad de la pruebas a favor de mi defendido, a su vez la defensa informa al Tribunal que su defendido se encuentra cumpliendo un régimen de presentación los días martes y por cuanto él mismo esta trabajando solicito al Tribual para que se presente los días sábados Es todo.-
Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir en base al contenido del artículo 330 Ejusdem en los siguientes términos: Vista la solicitud de la defensa de no admitir la Acusación Fiscal por cuanto su defendido no cometió el hecho y por los señalamientos expresados se observa que tales fundamentos están referidos a cuestiones propias del Juicio Oral y Público por lo que no le esta dado en esta oportunidad al Juez de Control pronunciarse al respecto en consecuencia se niega su solicitud.
A tal efecto se observa del escrito acusatorio que el mismo cumple con los requisitos formales del artículo 326 Ejusdem, señala los hechos objeto de proceso y se evidencia que los mismos se producen el día:
“ 27 de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), los Funcionarios, Distinguido LEOWALDO HIDALGO y el Agente ALIS AGUIRRE, adscritos a la Brigada de Orden Público de la Zona Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, de ese mismo día, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje.
Cuando se desplazaban por la Calle Falcón, específicamente frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, avistaron a un (1) Ciudadano que se identificó como RENGIFO JOSÉ RANER, quien le indicó que en la Calle Talavera, en su residencia, se estaba perpetrando un (1) atraco.
Los Funcionarios se trasladaron al sitio antes indicado, encontrando una (1) residencia de color blanco, con rejas verdes, en donde se encontraba un (1) Ciudadano al frente de la residencia el cual vestía pantalón jeans y franela de rayas; de estatura alta, quien al efectuarle una (1) requisa personal, conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Le incautaron específicamente en la parte delantera del lado derecho del cinto, un (1) arma de fuego de fabricación casera, (CHOPO), forrado con material sintético, de color negro (GOMA), anudado con alambre.
Seguidamente fue avistado por los Funcionarios actuantes otro Ciudadano, que se encontraba en la ventana de la prenombrada vivienda, lanzando un (1) facsímil, tipo pistola, de material sintético, de color negro, quien salió de la vivienda por la puerta Principal, procediendo igualmente a efectuarle una (1) requisa personal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico.
De la misma casa salieron tres (3) Ciudadanas que presuntamente estaban sometidas por estos dos (2) Ciudadanos y que quedaron identificadas como COELLO IVONNE MERCEDES, CARRERA IRALYS MARGARITA y PALENCIA LUCÍA DEL VALLE.
La casa fue inspeccionada sin encontrarse ninguna otra persona en la misma ni objetos de interés Criminalistico
Los Ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como WIVELAN VILLA SÁNCHEZ y OSCAR JESÚS (menor de edad puesto a la Orden de la Fiscalía XII, del Ministerio Público de Punto Fijo) motivo por el cual quedaron detenidos”
Por lo que se subsumen tales hechos en el tipo penal establecido en el artículo 460 inherente al del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto fueron constreñidas por dos (2) sujetos que bajo amenaza a la vida fueron obligadas a entregar sus pertenencias, lo que configura los elementos fácticos del tipo penal y circunstancias ajenas al sujeto activo impidieron la consumación del delito es decir tipificándose en la figura del delito imperfecto, pues no llego a trasgredirse el bien jurídico tutelado por el Estado, todo de conformidad con los artículos 460 y 82 del Código Penal Venezolano vigente.
En tal virtud lleno como están los supuestos del artículo en mención se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado antes identificado todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2, Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas Promovidas por el Ministerio Público, pruebas documentales se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes las dos (2) pruebas promovidas conforme a la Ley y en cuanto a las pruebas testimoniales para un total de seis (6), las mismas se admiten por ser lícitas legales, necesarias y pertinentes.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, testimonial se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes; y las pruebas documentales señaladas en su escrito de descargos, las mismas se admiten por ser lícitas legales, necesarias y pertinentes.
Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 Ejusdem.
Admitida como fue la Acusación y las pruebas promovidas para el Juicio Oral y Público y por cuanto el acusado no se acogió al modo alternativo de la prosecución del proceso como lo es la figura de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 Ejusdem, es procedente la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente proceso todo de conformidad con el artículo 331 Ejusdem.

DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto este el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del Ciudadano Jackson Wivelan Villa Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-16.633.741, nacido en fecha 05-07-75, soltero, natural de Cabimas, de 29 años de edad, hijo de Alservi Margarita Villa (difunta) y Rolando Rafael Villa (difunto), residenciado en Sector Brisas de Santa Elena diagonal a electro auto Tuning frente al cementerio Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa y por el Ministerio Público tanto documentales como testimoniales por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación impuesta al acusado por cuanto las circunstancias que dieron origen no han variado y se modifica el día de prestación todos los días sábados.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto contra el Acusado Jackson Wivelan Villa Sánchez plenamente identificado por la comisión del Delito Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un (1) plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente. Se instruye a la Secretaría para que remita en la oportunidad procesal toda la documentación que conforma el presente asunto al Tribunal de Juicio competente. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución. Así se decide.- Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NARQUIS CHIRINOS


La Secretaria

Abg. Iraima Rubio