REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000358
ASUNTO : IP11-P-2003-000041

Cursa asunto penal signado con el número IP11-P-2003-000041 seguido contra el ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 17 de Noviembre de 1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, analfabeta, hijo de Henry Delgado (difunto) y Ana Elizabeth Sánchez, domiciliado en la Calle Las Delicias, casa s/n frente a la Escuela Paraguaná de Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en dos Modalidades Fractura y Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Marlene Lugo Lugo, evidenciando el Tribunal que el imputado no ha comparecido a las presentaciones que le fueran impuestas, en virtud de lo cual éste órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa así como en el respectivo libro de presentaciones, observando en cuanto al ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ que luego que al mismo se le otorgó en fecha 10 de Junio de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en la precitada norma penal, y observando que el mismo no se presentó, quebrantando de esta manera los términos de la decisión del Juez de Juicio.

Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que el imputado no se haya presentado hasta la presente oportunidad y habiéndose fijado celebración de Juicio Oral y Público en dos oportunidades según consta en el Sistema Juris de fechas 30 de junio de 2003 y 10 de julio de 2003 y que durante casi dos años no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 10 de junio de 2003, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ, ya identificado, en fecha 10 de Junio de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión del Circuito Judicial Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión en cuatro ejemplares. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.


Abog. Jesús Armando Inciarte A.
La Secretaria,


Abog. Yrene Tremont.