REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000003
ASUNTO : IK11-P-2002-000003
Cursa asunto penal signado con el número IK11-P-2002-000003 seguido contra los ciudadanos EDWIN RODDIN MEDINA CASTILLO venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 07 de Diciembre de 1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.323, obrero, domiciliado en Carirubana, calle Colina, casa Nº 10 Punto Fijo, Estado Falcón y RODDIN NEIR MEDINA CASTILLO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 06 de Julio de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.176, estudiante, y del mismo domicilio, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciando el Tribunal que los imputados no han comparecido a las presentaciones que le fueran impuestas, en virtud de lo cual éste órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa, observando en cuanto a los ciudadanos EDWIN RODDIN MEDINA CASTILLO y RODDIN NEIR MEDINA CASTILLO que luego que a los mismos se les otorgó en audiencia celebrada el día 07 de Noviembre de 2003 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Coro una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 20 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la precitada norma penal, los mismos solo se presentó en cinco oportunidades que corresponden con los días 08 de Noviembre, 27 de Noviembre, 17 de Diciembre de 2003, 06 de Enero y 15 de Febrero de 2004 quebrantando de esta manera los términos de la decisión del Juez de Presidente de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que los imputados no se presenten en la oportunidad que le ha sido fijada y que durante casi un año y dos meses no hayan justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 05 de Noviembre de 2003, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los ciudadanos EDWIN RODDIN MEDINA CASTILLO y RODDIN NEIR MEDINA CASTILLO, ya identificados, en fecha 05 de Noviembre de 2003 por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sean ubicados y detenidos y puestos inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión en cuatro ejemplares. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Jesús Armando Inciarte A.
La Secretaria,
Abog. Yrene Tremont