REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000088
ASUNTO : IP11-P-2004-000088

Celebrada como ha sido audiencia convocada a los fines de decidir con respecto a la tantas veces solicitada sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensa, este Tribunal para decidir observa:

El acusado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, cumple detención preventiva desde el día 06-02-2004 hasta el presente, periodo durante el cual ha padecido de acuerdo al dictamen de diversos médicos enfermedad cardiaca que amerita determinados cuidados.

En tal sentido este Tribunal ordenó varias veces reconocimiento médico que procure establecer de manera fehaciente la entidad de la enfermedad para a su vez poder determinar si el acusado puede o no estar sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad; dichos informes en su mayoría diagnostican la enfermedad y ordenan reposo médico pero son poco determinativos con respecto a una explicación que ayude a entender la magnitud del problema de salud, con excepción del informe emitido por el Doctor BORIS BOSSIO BARCELO, previo requerimiento de este ente, quien explicó el origen y definición de la enfermedad que padece el acusado y la forma como se pueden minimizar los efectos de la misma.

Al analizar las recomendaciones propuestas por el profesional de la medicina BORIS BOSSIO se observa que el paciente debe agotar todos los medios para minimizar los factores de riesgo tales como: la alimentación, régimen de ejercicios físicos, régimen de tratamiento médico supervisado periódicamente, evitar las bebidas alcohólicas y el tabaquismo, como directivas higienico dietéticas encaminadas al control de los procesos metabólicos del organismo, por esa causa el Tribunal interrogó al acusado durante la audiencia si tenía tratamiento médico y si lo cumplía teniendo una respuesta afirmativa por parte del mismo y mencionando incluso que medicamentos tomaba, igualmente en cuanto al tabaquismno el mismo mencionó que no fumaba, siendo evidente que en el internado judicial de la ciudad de Coro no tiene acceso a bebidas alcohólicas y si las consumiese ello iría en perjuicio de su propia salud, en cuanto a los ejercicios físicos, igualmente en el referido internado judicial puede perfectamente practicar ejercicios de los permitidos por su médico tratante, por lo que las únicas recomendaciones faltantes por garantizar serían supervisión periódica del tratamiento y alimentación, en cuanto a la supervisión periódica del tratamiento, además de ser el mismo el primer interesado en cumplirlo el médico que asiste diariamente al internado lo puede supervisar, al igual que las cifras tensionales a fin de vigilar la hipertensión y en cuanto a la alimentación el acusado manifestó que las comidas que le permitían era carnes blancas pollo y pescado a la plancha, lo cual también puede ser satisfecho con directrices giradas a la Dirección del Internado, habida cuenta que el sitio de residencia del acusado es en el Municipio Los Taques de la Península de Parguaná el cual dista a mas de noventa kilómetros de la ciudad de Coro en el sentido de que sus familiares pudieran coadyuvar con la alimentación.

En consecuencia, el Tribunal considera que perfectamente se pueden cumplir las recomendaciones dadas por el médico forense y por el médico tratante en las instalaciones del Internado Judicial y por ende queda justificada la negativa emitida en audiencia con respecto a la sustitución de la medida cautelar solicitada. Se ordena reingresar al acusado al Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se ordena oficiar a la Dirección del referido Internado Judicial a fin de al acusado FREDDY IRAUSQUIN LANOY le sean garantizados los alimentos a que se hizo alusión en la presente resolución, así como la supervisión del tratamiento médico por parte del profesional de la medicina que asiste a los internos y una revisión y control diario de las cifras tensionales, igualmente se autoriza el traslado para que reciba atención médica en centros hospitalarios o similares en caso de necesitarla sin que medie permiso del Tribunal en los casos que se requiera, incluso de hospitalización con la respectiva custodia, notificándolo lo antes posible. Ofíciese y Notifíquese a las partes y a la victima.
El Juez Primero de Juicio,

Abog. Jesús Inciarte Almarza.

La Secretaria,

Abog. Melissa Matheus