REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000006
ASUNTO : IL11-P-2000-000006



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de fecha 23 de Marzo del año 2005, realizada por la Junta de Rehabilitaión Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en la cual solicita la redención de pena por Trabajo y Estudio hechos en reclusión, a favor del penado JOSE ALEXANDER ROA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudios, solicitud ésta que fuera además avalada, mediante de acta de reunión celebrada en fecha 10 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se solicita a éste Despacho, la redención de pena por trabajo realizados y estudios cursados por el penado en cuestión, éste Tribunal viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el referido Internado Judicial, avala el trabajo, y estudio realizados por el referido penado, durante su reclusión en el ese Centro Penitenciario.

Así las cosas, luego de realizar un estudio de las actas que conforman el presente asunto a los fines de resolver sobre la viabilidad de la redención de pena así solicitada, se encuentra éste Juzgador con que, el penado de marras fue inicialmente detenido en fecha 26-03-00, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y Lesiones Personales menos Graves, siéndole decretada al efecto la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad el día 28 de ese mismo mes y año, y posteriormente condenado tras acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de Junio del año 2000, a cumplir la pena 10 años 10 meses y 20 días de Presidio, por la comisión de tales delitos. En fecha 7 de Julio del año 2000, se realiza el primer cómputo de pena al penado de marras, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp derogado, determinándose que éste, culminaría de cumplir pena inicialmente el día 15 de Febrero del año 2011.

Se evidencia a su vez, que desde la fecha inicial de su detención (26-03-00) hasta la presente fecha (01-04-05) el penado de marras ha permanecido privado de libertad por 5 años 6 días, todo ello a tenor de lo previsto 482 del Copp vigente, y así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que para proceder la redención de pena en éste caso, es necesario verificar la existencia en actas de la constancia de Buena Conducta intramuros del penado. En tal sentido, cursa en actas dicha constancia de buena conducta, de fecha 10 de marzo del año en curso, suscrita por el propio Director del Establecimiento Reclusorio en el que se encuentra el penado.
En tanto que, verificada pues, como en efecto ha sido la admisibilidad de la solicitud de redención de pena solicitada a favor del penado JOSE ALEXANDER ROA, procede entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva redención de pena por el trabajo y estudios realizado por éste, de la siguiente manera;



- Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado de fecha 10 de Marzo del año 2005, en la cual, la trabajadora social BETZABE GARCIA, en la cual se certifica que el mismo tiene un periodo de trabajo intramuros realizado como aseador de 1 año 3 meses y 4 días, desde el 14-11-2003 hasta el 10-02-05, lo cual no es correcto, toda vez que calculado tal tiempo de trabajo efectivamente realizado desde el 14-11-03 hasta el 10-02-05, en realidad solo hay 1 año 2 meses y 26 días, error éste que al parecer fue de cálculo, pero que en realidad, no afecto el fondo de dicha solicitud de redención de pena.

- Cursa en actas que conforman el presente asunto, solicitud de redención de pena de fecha 10 de marzo del presente año, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en la cual se solicita a éste Despacho la redención de pena por trabajo realizados por el penado como aseador en periodo comprendido desde 14-11-03 hasta el 10-02-05, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

En éste orden de ideas, se evidencia de la referida certificación que efectivamente el penado laboró en el periodo que va desde el 14-11-03 hasta el 10-02-05, no obstante existir un error en el cálculo, realizado por la trabajadora social que labora en ese Internado Judicial, y avalado por la propia Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que allí funciona del tiempo efectivamente laborado por el penado. Tal tiempo de trabajo efectivamente realizado p9or éste es de 1 año 2 meses y 26 días, siendo que como consecuencia de ello, procede entonces la solicitud de redención Judicial de Pena peticionada, a razón de dos días de trabajo por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

En tal sentido, de la operación matemática prevista en el precitado articulo calculadas a razón dos días de trabajo por uno de reclusión, de 1 año 2 meses y 26 días, nos daría que el penado antes mencionado le corresponde una redención de pena por trabajo realizado de 7 meses y 13 días de pena, que deberán ser descontados de la pena de 10 años 10 meses y 20 días de presidio impuesta, a favor del penado de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

En tanto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado JOSE ALEXANDER ROA, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 7 meses y 13 días de pena, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ