REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000006
ASUNTO : IL11-P-2000-000006


AUTO DE NUEVO COMPUTO DE PENA

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005 este mismo Tribunal Único de Ejecución acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en siete (7) meses y trece (13) en virtud de las labores realizadas en el interior del centro de Reclusión por penado José Alexander Roa, titular de la cedula de identidad N° V-15.917.850, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.

Dicho ciudadano, fue condenado en Sentencia publicada en fecha 16 de junio del año 2000, proferida por el Tribunal Primero de Control en Audiencia Preliminar de la misma fecha, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por Admisión Plena de los Hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 30 de junio del año 2000.

En atención a lo anteriormente predeterminado, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del C.O.P.P, a realizar el respectivo Nuevo Computo de Pena para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el prenombrado penado, a optar por el disfrute de las diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue inicialmente detenido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en fecha 26 de marzo del año 2000, el día 28 de marzo del año 2000 fue presentado en Audiencia Oral de Presentación, donde se le decretó al efecto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 16 de junio de 2000 se llevó a cabo la audiencia Preliminar en la cual el penado acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, manteniéndose hasta la fecha privado de su libertad, llevando en consecuencia 5 años y 17 días en esa situación, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del C.O.P.P, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 26 de marzo del año 2000 (detención preventiva) hasta la fecha del presente computo de pena (08-04-05), le es descontable de la pena de (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de Presidio, siendo que del descuento de pena física (privación de libertad) sufrida por el penado, menos la pena impuesta a éste, resulta que a este le quedan aún por cumplir 5 años 10 meses y 3 días de pena de presidio, ello sin descontar aún las redenciones de pena por Trabajo y Estudio dictadas a favor de éste. y así se decide.

- En fecha de 11 de abril del 2002, tiempo en el cual el penado llevaba cumplidos dos 02 años y quince 15 días del lapso de pena impuesta, se realiza un Segundo Cómputo de Pena, en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordada a favor del penado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Falcón, exonerándose el tiempo de condena en un 01 año y ocho 08 meses.
- En fecha 1 de Abril del presente año le fue realizado al penado de marras, una segunda redención de pena por Trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión, a tenor todo ello de preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudios, redimiéndosele al efecto 7 meses y 13 días de la pena de presidio impuesta.


En tal sentido se señalo anteriormente, que desde la fecha de Privación de Libertad del penado hasta la presente fecha, han transcurrido 05 años y 17 días de pena física cumplida; periodo este al cual se le debe adicionar el tiempo exonerado en la Primera Redención de la Pena acordada en fecha 11 de abril de 2002, es decir, 01 año y 08 meses, más la Segunda Redención de la Pena de abril del presente año de 07 meses y 13 días. De la suma de ambos periodos de pena redimidos tenemos un total de 2 años 3 meses y 13 días de pena redimida, y así se decide.

En consecuencia, la sumatoria de la totalidad de Redención de la Pena acordada de 02 años 03 meses y 13 días, más, el tiempo efectivamente cumplido por el penado en reclusión que es de 05 años y 17 días, resulta que el penado de marras tiene un total de pena, entre la física y la redimida de 7 años y 4 meses faltándole por cumplir, en consecuencia: (03) Años, (06) Meses y (20) días de pena, los cuales se cumplen de forma definitiva el 1 de Noviembre de 2008. Así se Decide.

En virtud de lo anteriormente determinado el penado de marras podrá, optar por los Beneficios Pre – Libertad:

- Por Destacamento de Trabajo, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir (ya cumplidos), a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 67 de Ley de Régimen Penitenciario, texto normativo aplicable en el presente asunto por ser el que más favorece al reo atendiendo la fecha de comisión delictual, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haberse extinguido una tercera parte de la pena impuesta, ya suficientemente cumplidos, según lo plasmado en artículo 65 de la Ley de Régimen, ya cumplidos.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 7 años 6 meses y 14 días de la pena de presidio impuesta, periodo este que se materializa específicamente el día 26 de Junio del año 2005, en observancia a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado aplicable en este caso por ser la norma procesal más favorable al reo. Así se Decide.

- La conversión de pena la pena de presidio que le fuera interpuesta a pena de Confinamiento conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen ocho (08) años y dos (1) mes y 15 días de pena en reclusión, y se cumplen específica 27 de Enero del año 2006. Así se Decide.
Realizado como en efecto lo fue el anterior Nuevo Computo de la Pena Impuesta al penado en el presente asunto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Ordena: Oficiar con copia certificada del presente asunto de computo, a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro a los fines de que le imponga de forma personal al penado José Alexander Roa, titular de la cedula de identidad N° V-15.917.850 del presente computo de pena realizado. Así se Decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada del Auto de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes. Así se Decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.-

El Juez Único De Ejecución

Abg. Naggy Richani Selman



La Secretaria

Abg. Rita Cáceres



JAC.-