REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000258
ASUNTO : IP11-P-2004-000258


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 15 de abril del año 2005, provenientes las mismas del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en audiencia Preliminar, por procedimiento de admisión de Hechos, a las acusadas ZULEIMA JOSEFINA PARTIDAS PULGAR y NELLY JOSEFINA PULGAR, según fallo condenatorio publicado en fecha 21 de Octubre del año 2004, dimanado de ese mismo Tribunal de Control, por lo que fueran condenadas a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 5 de Abril del 2005, es que éste Tribunal de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán las penadas de marras a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de Prisión que les fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- Ambas penadas fueron detenidas inicial y preventivamente, en fecha 27 de Julio del año 1998, siéndoles decretado Auto de Detención de parte del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de ésta Circunscripción Judicial, manteniéndoseles judicialmente detenidas hasta el día 25 de Septiembre de ese mismo año, fecha en la que les fue otorgada el beneficio procesal de Libertad bajo fianza, preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Libertad bajo fianza, vigente para la citada fecha, manteniéndoseles hasta la presente fecha, incluso luego dictada la condena, en estado libertad limitada, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el día del otorgamiento del citado beneficio hasta el día de hoy inclusive (15-04-05), no le es descontable de la pena de 1 año y 6 meses que les fuera impuesta.

- Sin embargo, a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo 484 del Copp, el mes y 29 días de detención preventiva que sufrierón las hoy penadas desde el día 27-07-98 hasta el 25-09-98, fecha en que le fuere otorgada la Libertad Bajo Fianza, si le son descontables de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta, restándole por tanto, una pena de prisión por cumplir de 1 año, 4 meses y 1 día, y así se decide.

- Así mismo, según lo pautado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, referido al comienzo del lapso para contar la prescripción de las penas, a decir, desde la declaratoria de firmeza de la sentencia condenatoria, el día 5 del presente mes y año, tenemos que las penadas de marras, han cumplido 10 días mas de pena hasta el día de hoy, de lo que deviene que aun restan en definitiva por cumplir 1 año 3 meses y 21 días de pena de prisión que cumplir, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código penal , en su tercer aparte, los cuales se cumplen efectivamente el día 15 de Agosto del año 2006, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que las penadas lo fueron, por la comisión del delito de Hurto Simple de Ganado, el cual se encuentra excluido de los tipos penales limitantes para el eventual goce del Beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecidas en el numeral 4 del artículo14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, (aplicable en éste caso, por ser ésta, la mas favorable a las reas de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente), es por lo que en consecuencia, las penadas ZULEIMA JOSEFINA PARTIDAS PULGAR y NELLY JOSEFINA PULGAR optarían desde ya, por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere impuesta, solo otorgable luego de haber cumplido efectivamente las condiciones que establece el artículo 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal del Copp, y así se decide.

- Ahora bien, en relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, las penadas de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en la forma y condiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable al caso in comento, por ser los beneficios post- condena aquí establecidos(Ley de Régimen Penitenciario), mas favorables para su concesión, que los previstos en el Copp vigente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, y así se decide.
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, a los 4 meses de cumplimiento de pena, específicamente el día 15 de Agosto del año 2005, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 67 de la ley de Régimen Penitenciario y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir. luego de haber cumplido 5 meses y 10 días de pena, específicamente el día 25 de Septiembre del año 2005, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 10 meses y 20 días de pena, el día 7 de marzo del año 2006, a tenor de lo preceptuado en el literal “C” del artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.

- A su vez, las penadas podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que les fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 1 año 1 mes y 15 días de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 30 de Mayo del año 2006, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión, la cual se hará mediante su comparecencia a audiencia especial de imposición de computo, el día Lunes 25 de Abril del año 2005, a las 9 de la Mañana en una Sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos a l Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT