REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000581
ASUNTO : IP11-P-2005-000581
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Recibida como en efecto fue, en fecha 28 de Febrero del año 2005, el presente asunto, contentivo de proceso penal seguido en contra del penado ANGEL MERIDE COSSI TROMPIZ, en el cual se le condena a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y estando firme tal decisión condenatoria, a partir del auto de firmeza dictado en fecha 19 de Junio del año 2001 por el extinto Tribunal de Transición de ésta misma Circunscripción Judicial, es que procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, a ejecutar lo sentenciado a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que;
- En fecha 8 de Enero del año 1997fue detenida inicialmente el penado de marras, por una comisión de la policía del Estado, tras encontrarse indicios de su participación en la comisión del delito de Hurto en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, en un local Comercial denominado Estación de Servició Garpar.
- En fecha 21 de Enero de ese mismo año, el citado penado sale en libertad, bajo el beneficio procesal de Sometido a Juicio, según auto de esa misma fecha dimanado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de ésta misma Circunscripción Judicial.
- En fecha 4 de agosto de ese año 1997, le fueron formulado cargos fiscales al penado de marras, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tal cual se prevé y sanciona en el numeral 5 del artículo 455 del Código Penal Venezolano.
- En fecha 18 de Junio del año 1999, fue publicada sin informes, sentencia condenatoria, dictada por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en la cual se condena al penado a sufrir la pena de 2 años de prisión, no siéndole revocada el Sometimiento a Juicio que venía disfrutando.
- En fecha 25 de Mayo del año 2000, fue impuesto personalmente el penado del fallo condenatorio dictado en su contra, solicitando en ese mismo acto, y ante el extinto Juzgado Primero de Transición de ésta Circunscripción Judicial, el beneficio post- condena de Suspensión condicional de Ejecución de la Pena, solicitud ésta que no fue resuelta por el referido Juzgado.
- En fecha 19 de Junio del año 2001, fue declarada definitivamente firme el fallo condenatorio en contra del penado.
- En fecha 28 de Febrero del año 2005, fue recibida el presente asunto penal en éste Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente relatado, se desprende que desde la fecha de firmeza de tal decisión (19-06-01) hasta la fecha de recibo de las actuaciones en éste despacho ejecutor (28-02-05) han transcurrido íntegra e inexorablemente, 3 años 8 meses y 9 días, lo cual, necesariamente nos obliga a remitirnos al contenido parcial del artículo 112 en su numeral 1 del Código Penal refiere;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1°.- La de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
Atendiendo lo anteriormente resaltado tenemos, que de la pena de prisión de 2 años, impuesta al penado de marras, contados a partir del auto de firmeza, han transcurrido mas de 3 años, lo cual constituiría en éste caso, el lapso prescriptivo de la pena impuesta de 2 años de prisión, de cuya mitad resulta 1 año mas.
En tanto que, tomando en cuenta el citado artículo 112 del Código Penal, como norma rectora en materia de prescripción de penas, el cual destaca en su tercer aparte;
“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Omisis…”
De lo anterior deviene, que si la pena que ha de cumplirse es de 2 años de prisión, y han transcurrido desde el auto de firmeza de tal decisión, mas de 3 años tal y como quedó establecido, el inexorable transcurso de tiempo debe computarse a los fines prescriptivos a favor del penado, pese ha haber cumplido éste, solo 13 días de la pena de prisión impuesta privado de libertad (desde el 08-01-97 hasta el 21-0197), ha transcurrido con creces, el lapso fijado de prescripción de la pena, que en éste caso es de 3 años, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal Venezolano, lo cual, por demás se cumplió inexorablemente el 19 de Junio del año 2004, por lo que en efecto, considera éste Juzgador que opero de pleno derecho, la prescripción de la pena en el caso in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente razonado, y efectivamente fundamentado, éste Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de 2 años de prisión que le fuere impuesta, al penado ANGEL MERIDE COSSI TROMPIZ, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
En atención a ello, se declara la extinción, por prescripción de la pena de prisión impuesta, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la inejecutabilidad del fallo condenatorio impuesto, y así se decide.
Se ordena oficiar, una vez consignadas las boletas de notificación libradas con sus respectivas resultas, al Archivo Judicial a los fines de que, se archive el presente asunto y sea desincorporado del inventario de las causas activas de éste Tribunal de Ejecución, y así se decide.
Ofíciese, con copia certificada del presente auto, a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales subsiguientes.
Cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG IRENE TREMONT