REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000010
ASUNTO : IL11-P-1999-000010


AUTO DE EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO


Visto el auto dictado por éste mismo Tribunal en fecha 5 de Mayo del año 2003, en el que éste Tribunal de Ejecución de penas tuvo conocimiento por hecho notorio comunicacional (información de prensa local), que el penado FRANK ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quién cumplía una pena de confinamiento desde el día 30 de Septiembre del año 2002 en la ciudad de Coro, FALLECIÓ en el mes de Abril del año 2003, tras ser abaleado por sujetos desconocidos para ese entonces, siendo que éste mismo Tribunal mediante el citado auto, solicitó al defensor Público del penado de marras, la consignación de la respectiva acta de defunción de éste, a los fines de declarar la respectiva extinción de la pena de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp; y tomando en cuenta que no es sino hasta el día 26 de Febrero del año 2004, el cual se recibe efectivamente por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial penal de parte de la Defensora Pública Cuarta (E), conjuntamente con escrito, copia simple de acta de defunción del citado penado, debidamente suscrita por el Jefe Civil del Municipio Carirubana de éste Estado, en la cual se certifica la efectiva MUERTE (cese de las funciones vitales) de quién en vida se llamara FRANK ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por Hemoneumotorax Izquierdo, Lesión Pulmonar Severa debido a herida producido por el paso de proyectiles de arma de fuego.

En atención a ello, siendo que el fallecido era penado en el presente asunto, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Jesús David Isea Trompiz en hecho ocurrido el día 13 de Abril del año 1988, siendo condenado a la pena de 28 años y 9 meses de presidio, y como quiera que del contenido íntegro del numeral 3 del artículo 44 Constitucional que estipula textualmente;

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia;
1…Omisis
2…Omisis
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…Omisis

Es que éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 Constitucional, en pelona y eficaz concordancia con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, declara LA EXTINCIÓN DEL resto de la PENA de presidio convertida en Confinamiento, que aún restaba por cumplir el penado FRANK ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, en atención a la verificación de la muerte de éste, de conformidad con lo preceptuado a su vez, en el numeral 1 del artículo 48 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento de extinción de pena, quedan a su vez extinguidas, las penas accesorias a la pena de presidio impuesta al penado de marras previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Se ordena la remisión definitiva del presente asunto al Archivo Judicial de ésta sede, así como la desincorporación del presente asunto de las causas activas pertenecientes a éste Tribunal de Ejecución, y así se decide.

Cumples Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT