REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000008
ASUNTO : IJ11-P-2002-000008
AUTO REFORMANDO CÓMPUTO DE PENA POR ERROR EN EL PRIMER COMPUTO REALIZADO
De la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución en el presente asunto, observa un error en el auto de cómputo de pena dictado en fecha 15 de Diciembre del año 2003, siendo que en atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones.
A decir, del auto de computo de pena, el artículo 482 del Copp en su último aparte establece textualmente;
Articulo 482.- Computo definitivo…Omisis
Omisis…
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
De lo anteriormente resaltado podemos inferir de forma definitiva la naturaleza reformable, aún de oficio, (sin haberse solicitado) del referido auto de computo de pena. Así mismo, puede ser reformado dicho auto de computo de pena errado, por el mismo Tribunal de Ejecución que lo dicto inicialmente.
En tal sentido, y trasladándonos al caso que hoy nos ocupa, el auto de computo de pena de fecha 25 de Junio del año 2003, realizado inicialmente por éste mismo Tribunal, mas no por éste Juzgador, cuyo contenido se extracta parcialmente a continuación, establecía;
“El Penado WILMER JAVIER POLANCO CHIRINO, identificado supra, ha sido condenado a cumplir la Pena de Un (01) Año, Cuatro (4) Meses y Quince (15) días de prisión, dicho computo se inicia el día 19-03-2002, fecha en la cual le fue dictada Medida Cautelares Sustitutiva Contemplada en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° Y 6° Ejusdem en audiencia de presentación. En fecha 23-04-2003, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar donde admite los hechos imputados por la Representación Fiscal. Ahora bien los hechos por los cuales fue condenado el Ciudadano: WILMER JAVIER POLANCO CHIRINOS, ocurrieron el día 05-11-2000, ordenándose el inicio de las investigaciones el día 20-11-2000, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19-03-2002, por lo tanto han transcurrido hasta la presente fecha 25-06-2003, un (01) Año, Tres (03) Meses y Seis (06) días (01 03 -06 ), de la Pena, faltándole por cumplir Veinticuatro (24) días de la Pena Impuesta, la Pena definitiva la cumplirá el día Diecinueve de Julio del Año Dos Mil Tres (19-07-2003), por cuanto el Penado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, La Prohibición de salida del País y de la localidad donde reside y la prohibición de comunicarse con las víctimas; dichas Medidas forman parte de la condena impuesta de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 Ejusdem. En consecuencia dicho Penado continuará con las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas hasta el cumplimiento total de las mismas que será el día 19-07-2003, ante el Tribunal de Ejecución de esta Ciudad.”
Del resaltado anterior evidencia quién aquí se pronuncia, que el Juzgador anterior, tomo como parte de la pena impuesta de 1 año 4 meses y 15 días de prisión, el lapso de tiempo transcurrido desde 19-03-02, fecha de la imposición al hoy penado WILMER JAVIER POLANCO CHIRINOS, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°. 4° y 6° del artículo 256 del Copp en Audiencia Oral de Presentación, hasta la fecha de realización del referido computo (25-06-03), refiriendo haber transcurrido entre una y otra fecha, 1 año, 3 meses y 6 días, de la pena de 1 año 4 meses y 15 días impuesta, restándole solo cumplir al penado 24 días de pena. Tal descuento de pena, partiendo de la fecha de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas al penado, lo hace la referida Juzgadora invocando que tales medidas cautelares forman parte de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Copp.
Ahora bien, tal aseveración de que el lapso bajo el cual estuvo el penado de marras, sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas, le es descontable de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 367 del Copp, constituye a criterio de quién aquí se pronuncia, un evidente error de interpretación del referido artículo, el cual nada dice de dicho descuento de pena. Solo nos habla el referido artículo en su aparte penúltimo aparte del supuesto en que el acusado sea condenado a una pena de privación de libertad igual o mayor de 5 años, a los cual procederá su inmediata detención en la sala de audiencia, lo cual no aplica en lo absoluto al caso que nos ocupa.
El único lapso de descuento de pena que estipula nuestro Legislador Adjetivo Penal, lo constituye el que efectivamente haya transcurrido el penado PRIVADO DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Copp, y no limitado de ésta, tal cual lo es, cuando éste se encuentra, como en éste caso, sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que en atención a ello, NO PROCEDE TAL DESCUENTO DE PENA realizado en el auto de computo de fecha 25 de Junio del año 2003, al penado WILMER JAVIER POLANCO y en consecuencia procede de seguidas éste Tribunal Único de Ejecución de penas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a REFORMAR el computo cursante en actas, de conformidad todo ello con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Copp, y así se decide
En atención a ello, procede éste despacho Judicial en éste acto a realizar nuevo cómputo definitivo de pena el cual quedará establecido en los siguientes términos;
.- En fecha 5 de Noviembre del año 2000, se suscitó la colisión entre dos vehículos, con el saldo de una persona fallecida, de nombre ROLANDO JESUS AVILA SALERO, y dos heridas entre las cuales se encontraba el hoy penado.
.- En fecha 19 de Marzo del año 2002, se celebró audiencia oral de presentación del imputado de marras, siendo que antes de la celebración de la misma, éste se encontrare en Libertad Plena, y en éste fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numeral 3, 4 y 6, las cuales lo sujetaron durante el resto del presente proceso.
.- En fecha 24 de Febrero del año 2003, fue acusado penalmente el referido penado, por la representación sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
.- En fecha 7 de Abril del año 2003, el penado de marras, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial penal, a cumplir la Pena de 1 año 4 meses y 15 días de prisión, tras acogerse éste al procedimiento por Admi9sión de hechos por los cuales se le acusa, manteniéndosele en esa ocasión las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que se enc9ntraba sujeto.
.- En fecha 23 de Abril del año 2003, fue publicada sentencia por admisión de los hechos, por el referido Tribunal de Control, cuya firmeza a su vez fue decretada por auto de fecha 3 de Junio de ese mismo año.
.- En fecha 12 de Junio del año 2003 fueron recibidas por ante éste Tribunal, actuaciones contentivas de asunto penal IJ11-P-2002-00008, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Control, el ciudadano WILMER JAVIER POLANCO CHIRINOS, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, a la pena de 1 año 4 meses y 15 días de prisión, ello en procedimiento por Admisión plena de los hechos al cual se acogiera en Audiencia Preliminar de fecha 7 de Abril del año 2003.
.- En fecha 25 de Junio año de ese mismo año, éste Tribunal de Ejecución dictó el respectivo auto de computo de pena, con error en cuanto al comienzo efectivo de la pena antes aludido
Ahora bien, atendiendo a la anterior síntesis antecendental, y a los requerimientos que preceptúa el artículo 482 del Copp, luego de detectar como en efecto fue, en el computo aludido, un error en cuanto a la fecha de inicio y por ende a la finalización de la pena impuesta, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva reforma de computo, en el cual se determinará de forma definitiva, la fecha de inició de la referida condena, así como la fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales el penado, si aun se mantiene vigente la pena impuesta, optaría por el disfrute de cualquiera de las Formulas de Prelibertad estatuidas.
A tal evento;
Primero: Dicho penado pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, no habiéndosele dictado durante todo el proceso, ninguna medida de Privación de Libertad tal como lo exige el artículo 484 del Copp a los fines del descuento de pena respectiva, siendo que por el contrario, se le han mantenido, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 Ejusdem, que al efecto del aseguramiento procesal le fuere dictada, por lo que en atención a ello, no le es computable descuento alguno de pena a cumplir por no haberle sido ejecutado en éste detención o de Privación de Libertad alguna.
Por tanto, como quiera que no le es computable a descuento de pena alguna, en virtud de que no sufro privación de libertad durante el proceso penal que se le siguió, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Copp, dicha pena debe comenzar a computarse y reputarse como cumplida, a partir de la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria, toda vez que en esa misma fecha comienza a correr la prescripción de la misma, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, en el que reza;
“Artículo 112.- Las penas prescribirán así:
1.- omisis…
2.- omisis…
3.- omisis…
4.- omisis…
5.- omisis…
6.- omisis…
7.- omisis..
Omisis…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
Segundo: Como consecuencia de la anterior comienzo de la condena impuesta, omitida por error en el computo de pena de fecha 25-06-03, es entonces a partir del auto de firmeza de la decisión de condena, el día 03-06-03, lo cual comporta que comenzaría a contarse como inicio de la pena de 1 año 4 meses y 15 días de prisión impuesta al penado WILMER JAVIER POLANCO tal fecha (03-06-03), por lo que en consecuencia, a contar desde esa fecha, el día de finalización de la pena es el 18-10-04, llevando hasta el día de hoy, ahora un total de pena cumplida de 1 año 10 meses y 23 días de pena cumplida, lo cual sobrepasa la pena de 1 año 4 meses y 15 días a la que fuere condenado. Como consecuencia de ello, inminente la declaratoria de pena principal de prisión cumplida, de conformidad ello con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 Constitucional, y así se decide.
Tercero : Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, el lapso INEXORABLE de pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, el penado de marras, deberá someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines de que se sirvan tomar nota en los libros respectivos, de las presentaciones periódicas de del penado WILMER JAVIER POLANCO CHIRINOS, Cedulado 12.425.990, por ante esa autoridad civil, así como de las entradas y salidas de éste, a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ello a los fines de dar estricto cumplimiento a la pena accesoria a la de prisión, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y así se decide.
A los fines de la imposición personal del referido penado del contenido del presente auto Reformado de Computo de pena, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, se Ordena la convocatoria del penado en cuestión y las demás partes que involucran el presente asunto, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día Viernes 6 de Mayo del año 2005, de a las 2 pm en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 483 Ejusdem, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LASECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT