REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000072
ASUNTO : IP11-P-2004-000072


AUTO DE SUBSANANDO ERROR EN EL APELLIDO

En atención a la visita carcelaria efectuada en fecha 29 de Marzo del año en curso en la cual se entrevistó al penado Harold José Castillo Pineda quien solicitó se le realizara corrección de su segundo apellido por cuanto en autos se señala el segundo apellido del mismo como Guanipa, siendo éste el apellido de la Víctima, toda vez ser su segundo apellido Pineda, y como quiera que el Auto de Cómputo es reformable aún de oficio de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Único de Ejecución procede a efectuar la correspondiente reforma del Auto de Cómputo, única y exclusivamente en lo que concierne a la subsanación del error cometido en la identificación del referido penado, de lo cual deviene que dicho auto de computo quedará redactado en los siguientes términos :

“Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 3 de Agosto del año en curso, contentivas de asunto penal en el cual fue condenado el ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 7 de Junio de éste mismo año, en la cual éste se acogiere al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que fuere condenado a sufrir la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, siendo exonerado en la precitada sentencia del pago de Costas procesales de conformidad con lo planteado en el artículo 267 del Copp, y la misma (sentencia) adquiriera firmeza por auto de fecha 28 de Julio del presente año, es por lo que procede éste Despacho Ejecutor de penas, de la manera siguiente.

En atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 482 del Copp, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzara éste a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- Dicho penado fue detenido inicialmente en fecha 30 de Abril del presente año, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Segundo de Control en fecha 4 de Mayo del presente año, manteniéndose en tal situación procesal (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado en fecha 7 de Junio del año 2004, en Audiencia de Juicio, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (04-05-04), hasta la fecha del presente computo de pena (10-08-04) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia aún sometido a la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta, al penado en cuestión le es computable para el descuento de la pena que le fuera impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de libertad desde el decreto de la medida de privación (04-05-04) hasta el día de hoy 10 de Agosto del año 2004, de lo cual deviene, que el penado de marras ha cumplido hasta el día de hoy, 3 meses y 6 días de la pena de 4 años de presidio que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 Ejusdem, y así se decide.

- En atención a ello, restando los 3 meses y 6 días físicos de cumplimiento de condena que al efecto ha cumplido el penado en cuestión de la pena de 4 años de presidio impuesta, nos quedaría que a éste le falta por cumplir una pena de 3 años 8 meses y 24 días de presidio, cuya fecha exacta de culminación es el día 4 de Mayo del año 2008, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue por una de las modalidades del tipo penal rector de Robo, aunado a que se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena que le impusieran a éste fuere mayor a 3 años, éste se encuentra excluido para el eventual goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 y 494 en su último aparte, y así se decide.

- En relación a las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 493 del Copp, atendiendo a la fecha cumplimiento de la mitad de la pena que le fuere impuesta de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena de 4 años de presidio impuesta específicamente en fecha 4 de Mayo del año 2006, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta de 4 años de presidio, en fecha 4 de Mayo del año 2006 y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir 2 años y 8 meses de pena, específicamente en el día 4 de Enero del año 2007, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 3 años de pena impuesta, los cuales se cumplen específicamente el día 4 de Mayo del año 2007, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, en la sede del Internado Judicial de la Cuidad de Coro, de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

Se ordena a su vez, librar sendos oficios, con dos copias certificadas del presente auto de computo de pena, uno de ellos dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, y otro dirigido a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase”.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. YRENE TREMONT