REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000005
ASUNTO : IL11-P-2002-000005
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
AVista la solicitud hecha por el defensor público Abg. Víctor Llamozas, en el cual entre otras cosas, solicita un nuevo computo de pena a favor del penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA, y se oficie a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para solicitar a su vez, los antecedentes que pudiera tener el penado en cuestión, es por lo que éste Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional, pasa de seguidas a resolver sobre lo solicitado.
Atendiendo a que el último computo de pena realizado al penado de marras, fue hecho en fecha 20 de marzo del año 2003, y habiendo transcurrido desde ello, mas de 2 años hasta la presente fecha procede éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp vigente, a realizar un nuevo computo de pena al penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA.
A tal efecto;
-En fecha 27 de Agosto del año 2001 fue inicialmente detenido el penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, posteriormente imputado además, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por el que finalmente fue condenado, en Audiencia Preliminar 14 de Agosto del año 2002, a cumplir la pena de 8 años de Presidio por la comisión de tal concurso material delictual, tras acogerse al procedimiento de Admisión plena de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
.- En fecha 10 de Octubre del año 2002 se le realiza el primer cómputo de pena, determinándose en el mismo como fecha inicial de culminación de la pena corporal impuesta de 8 años, el día 27 de agosto del año 2009.
.- En fecha 20 de Marzo del año 2003, por medio de auto, dictado por éste mismo tribunal, le fue redimida la pena por trabajos realizados y estudios cursados intramuros, por el penado, en 1 año 1 mes y 2 días de pena, siendo que en esa misma fecha se le hiciera nuevo computo de pena, en el cual se certificó que la nueva fecha de finalización de la pena corporal impuesta era el día 26 de Julio del año 2008.
Dicho lo anterior, se evidencia que desde la fecha inicial de su detención (27-08-01) hasta la presente fecha (07-04-05) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad durante un tiempo total de 3 años 7 meses y 11 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.
Ahora bien, sumando tal tiempo de privación física de libertad (3 años 7 meses y 11 días) que ha venid padeciendo el penado de marras, mas el tiempo de redención de pena computado, nos da que éste ha cumplido hasta el día de hoy, (07-04-05) una totalidad de pena de 4 años 8 meses y 13 días de pena cumplida, los cuales descontados de los 8 años pena de presidio que le fuere impuesta, nos da que le queda aún por cumplir una pena de 3 años 3 meses 17 días, los cuales se cumplen contando a partir de la fecha del presente computo el día 13 de Agosto del año 2008, y así se decide.
Por tanto, con base a los hechos previamente determinados el penado en cuestión, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos efectivamente, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir efectivamente 2 años de la pena de 8 años que le fuere impuesta, ya cumplidos, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en éste caso, por ser ésta la Norma mas favorable al reo en atención a la fecha de comisión delictual (30 -09-00), y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera parte de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 de la mencionada Ley especial, es decir al cumplir efectivamente 2 años y 8 meses de la pena, (ya cumplidos, desde el día 27 de Abril del año 2004), y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de comisión delictual (27-08-01), específicamente cuando haya cumplido 5 años y 4 meses de la pena impuesta, los cuales se cumplirán específicamente en fecha 27 de Noviembre del año 2005, y así se decide.
A su vez, podrá también el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio que viene cumpliendo por la de Confinamiento por el mismo tiempo que le falte por cumplir la pena inicialmente impuesta, tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, a decir a los 6 años de cumplimiento físico de pena, los cuales se cumplirán a partir del día 27 de Julio del año 2006, y así se decide.
Realizado como en efecto fue, el anterior computo de pena, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Ordena oficiar, con copia certificada del presente auto de computo, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (EXHORTADO), a los fines de que imponga de forma personal al penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA del presente computo de pena realizado, y así se decide.
Así mismo, comisiona al Tribunal de Ejecución Exhortado, a los fines de que requiera de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y remita a la brevedad posible, a éste tribunal de Ejecución, si los hubiera, informes de trabajo o estudios realizados o cursados por el mencionado penado, a los fines de pronunciarse éste despacho sobre una eventual redención judicial de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
A su vez, con relación a la solicitud planteada por el defensor del penado sobre los antecedentes penales de éste, es bueno informarle al referido defensor Público, que ya en el presente asunto cursan los referidos antecedentes penales al folio 252 del presente asunto, por lo que dicha solicitud nuevamente de tales antecedentes cursantes en autos resultaría a todas luces inoficiosa, y así se decide.
Cúmplase, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT
Abog. Naggy Richani
|