REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 5003.
ACCION: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Andrés Hallmann Busser, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.442.690, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, Pedro Pablo Chirinos, Iselda Medina y Argenis Martínez Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.041, 37.639, 30.947 y 28.943.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Omar Pérez Abreu, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.574.408, de este domicilio.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelglys Oviedo González inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.162.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano José Andrés Hallmann Busser, asistido de abogado en la cual expone:
1) Que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque Nro. 66472741, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.496.000,oo), librado en fecha 20 de febrero del 2002, por el ciudadano Omar Pérez Abreu, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.574.408, de este domicilio, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 418-1019145 aperturada en el Banco Unión, hoy día UNIBANCA.- Que el indicado cheque fué presentado al cobro el día 22 de febrero del 2002, ante la taquilla de la citada entidad bancaria en Punto Fijo, devuelto con un sello impreso en su vuelto en el que se lee…”Gira sobre fondos No Disponible”; que posteriormente fue presentado nuevamente, los días 25 de marzo de 2002 y 17 de abril del 2002 ante la taquilla de la entidad bancaria en Punto Fijo, siendo devuelto otra vez con un sello impreso que se lee…”Motivo de Devolución Cuenta Cancelada”.
2) Que el día 23 de abril de 2002, procedió a presentar nuevamente el referido cheque, mediante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al no ser pagado se levantó el PROTESTO, del cual se desprende que la ciudadana Dora Romero, en su carácter de gerente de UNIBANCA, sucursal Punto Fijo manifestó a la Notaría Pública actuante que la razón de no cancelar el cheque presentado para su cobro en varias oportunidades es por la cancelación de la cuenta bancaria indicada, por no poseer fondos; igualmente se dejó constancia que el titular de la cuenta era el ciudadano Omar Pérez Abreu, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.574.408, y que existe relación entre la firma que se estampo en el cheque en cuestión y la de la tarjeta de registro de firma del Instituto Bancario, para la movilización de la cuenta corriente antes indicada.
3) Que ha intentado en diferentes oportunidades comunicarse con el ciudadano Omar Pérez Abreu, a los fines de lograr su pago, pero es el caso que hasta la presente fecha, y pese a que la obligación contenida en el identificado instrumento cambiario, que es de plazo vencido, líquida y exigible, no ha sido posible lograr su cancelación, siendo totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas de cobro, razón por la cual formalmente demanda al ciudadano Omar Pérez Abreu, en su carácter de deudor y principal pagador por el procedimiento de intimación, para que convenga o a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.496.000,oo), que es el monto del capital contenido en el cheque Nro. 66472741.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.976,oo) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento del monto del cheque protestado.
TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.500,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
CUARTO: Los intereses moratorios que a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sean causados sobre la suma de dinero contenida en el cheque.
QUINTA: La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.400,oo) por concepto de gastos del protesto del cheque.
SEXTA: La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
SEPTIMA: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.235.969,oo) por concepto de honorarios profesionales.
OCTAVO: Las costas y costos procesales que se originen en el proceso.
Alcanzando la suma de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.179.845,oo).
4) Solicita le sea aplicada indexación a las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 31 de Junio del 2002 (folio 11), se admite la demanda.
En fecha 11 de Julio del 2002 (folio 12), el ciudadano José Andrés Hallmann Busser otorga Poder Apud Acta a los Abogados Gregorio Rafael Carmona Daza, Pedro Pablo Chirinos Chirinos e Iselda Medina Aguero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.041, 37.639 y 30.947.
En fecha 17 de Octubre de 2002 (folio 20), se dictó auto ordenando la citación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Enero del 2003 (folio 22 al 26), se agregan ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de intimación.
En fecha 14 de Marzo del 2003 (folio 27), la Secretaria Titular Abogada Sandra Morillo deja constancia que el día 13 de marzo del año 2003, se trasladó a la morada del demandado, fijando cartel de intimación librado en fecha 21 de octubre de 2002, igualmente dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril del 2003 (folio 29), se designa Defensor de Oficio a la Abogada Nelglys Oviedo González.-
En fecha 01 de Julio del 2003 (folio 32), la abogada Nelglys Oviedo González, acepta el cargo designado por este Tribunal, procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de ley.
En fecha 25 de Septiembre del 2003 (folio 35), el Alguacil Titular consigna boleta de intimación firmada por la Abogada Nelglys Oviedo González en su carácter de Defensor de Oficio.
En fecha 13 de Octubre del 2003 (folio 37), la Abogada Nelglys Oviedo González en su carácter de Defensor de Oficio, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, en los siguientes términos: a) Señala que el ciudadano Omar Pérez, no debe ningún concepto al ciudadano José Hallmann. b) Solicita se deje sin efecto el decreto de Intimación.-
En fecha 22 de Octubre la Abogada Nelglys Oviedo González, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega y rechaza que el ciudadano Omar Pérez deba una cantidad de dinero al ciudadano José Andrés Hallmann Burgos.
En fecha 25 de Noviembre de 2003 (folio 39), se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de Febrero del 2004 (folio 44), se admiten las pruebas presentadas por las partes.
En fechas 13 de Abril y 06 de Mayo del 2004 (folios 52 al 55), se agregan oficios procedentes de la entidad bancaria BANESCO y de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y archivo central.
En fecha 26 de Mayo del 2004 (folio 57), se dictó auto ordenándose hacer por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de Febrero del 2004 hasta el día 17 de Mayo del 2004.
En fecha 25 de Agosto del 2004 (folio 59), se dictó auto diciendo el Tribunal “Vistos”, reservándose el lapso para sentenciar.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Prueba Documental: a) Cheque No. 66472741 de fecha 20 de febrero de 2002, girado contra la cuenta corriente No. 089-89833-1 del BANCO UNION, después UNIBANCA, hoy BANESCO. El Tribunal para valorar el instrumento privado producido observa que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; encontrando el Tribunal que la parte demandada en ningún momento negó la validez del presente instrumento, ni lo impugnó de forma alguna en el acto de la contestación de la demanda, por lo que en principio debería valorarse plenamente esta prueba documental; pero también encuentra el Tribunal que existen otras pruebas en el expediente, como lo es la prueba de informes a la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA promovida por la parte demandada, que podría restarle validez a este documento, por lo que el Tribunal se pronunciará sobre la validez o no de este cheque al momento de analizar también el valor de la prueba de informes referida. b) El protesto del cheque levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 23 de Abril de 2002. El Tribunal para valorar el protesto del cheque observa, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público con facultad para dar fe pública, y en él se deja constancia de la presentación del cheque ante la entidad bancaria correspondiente y la falta de pago del mismo, así como también de la relación que existe entre la firma que aparece en el cheque y la que se encuentra en la Tarjeta del Banco, por lo que se encuentra que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio que dispone que, previo al ejercicio de las acciones cambiarias de cheques y letras de cambio deben haber sido presentados al librado para su pago y haber efectuado el protesto, en concordancia con el artículo 491 ejusdem; en consecuencia se debería valorar plenamente este documento (protesto), pero al existir otras pruebas en el proceso como lo es la prueba de informes referida anteriormente, promovida por la parte demandada, y que podría restarle validez a éste protesto, el Tribunal se reserva hacer la valoración de éste al momento de valorar la mencionada prueba de informes promovida por la parte demandada.
Prueba de Informes: El Tribunal deja constancia que no aparece respuesta de los informes solicitados, en mérito de lo cual no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba promovida por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba de Informes: a) A la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA con sede en la Avenida Baralt, edificio DIEX frente a la Plaza Miranda de la ciudad de Caracas, a los fines de que demuestre que el ciudadano Omar Ramón Pérez Abreu no es titular de la Cédula de Identidad No. 7.574.408. El Tribunal para valorar la prueba, observa que al folio 55 aparece informe remitido a éste Despacho por parte de la DIEX mediante oficio No. RIIE-1-0501-7349, donde informan que en los archivos de esa Dirección aparece registrado el ciudadano Omar Ramón Pérez Abreu, como titular de la Cédula de Identidad No. 7.554.408; así las cosas, el Tribunal encuentra que de conformidad con lo que consta en el protesto a que se ha hecho referencia se encuentra registrado en la entidad bancaria Banco Unibanca, sucesora del Banco Unión, un ciudadano de nombre Omar Pérez Abreu, titular de la Cédula de Identidad No. 7.574.408, identificación que se corresponde plenamente con la persona indicada en la demanda y en el documento (cheque) que se anexa a la misma, de la forma como ha quedado explicado. Siendo ello así, entiende este juzgador que sí es posible que en la realidad puedan existir dos personas con el mismo nombre y con cédulas diferentes, resultando curioso en el presente caso que según el oficio No. 1590-216, emanado de este Tribunal (folio 49), se solicita información sobre si el ciudadano OMAR RAMON PEREZ ABREU es titular de la cédula de identidad No. 7.574.408 y en el oficio emanado de la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, que responde al emanado de este Tribunal, se indica que aparece registrado un ciudadano de nombre OMAR RAMON PEREZ ABREU con la cédula de identidad No. 7.554.408, dando la impresión del contenido de esta respuesta que no existe registrado ningún otro ciudadano con ese nombre. Siendo esto así ¿Cómo se explica entonces que pueda existir una cuenta bancaria en una institución que se supone debió verificar la identidad del ciudadano mencionado en la demanda y en el protesto, cuando en la realidad y según el oficio emanado de la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA éste ciudadano no existe con ese número de cédula?; la explicación que encuentra este juzgador es que ocurrió una irregularidad al momento de aperturar la cuenta corriente en cuestión, pues, al no existir un ciudadano con el nombre de OMAR RAMON PEREZ ABREU con el número de cédula de identidad No. 7.574.408 debe presumirse que alguien cometió un delito relacionado con la identidad de una persona. Como consecuencia de ello debe valorarse plenamente la prueba de informes promovida por la parte demandada relacionada con el oficio No. RIIE-1-0501-7349 de fecha 12 de abril de 2004, emanado de la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA como documento administrativo que contiene una presunción de certeza jurídica en su certificación sobre un asunto de su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad; y así mismo al excluir este documento a los otros dos documentos promovidos por la parte demandante, los cuales son el cheque y el protesto acompañados a la demanda, a éstos dos últimos no se les otorga ningún valor probatorio. b) Informes a la Agencia Bancaria BANESCO ubicada en el Edificio La Fuente de la Avenida Jacinto Lara con la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Punto Fijo, a los efectos de certificar si el ciudadano OMAR RAMON PEREZ ABREU aparece en los registros que reposan en esa institución como titular de la cédula de identidad No. 7.574.408; encontrando este juzgador que al folio 53 aparece el referido informe mediante oficio de fecha 09 de marzo de 2004, donde se señala que el ciudadano OMAR RAMON PEREZ ABREU titular de la cédula de identidad No. 7.574.408 no aparece como cliente de esa institución; para pronunciarse sobre el valor de esta última prueba encuentra este juzgador que existe otra irregularidad, pues, al momento de practicar el protesto en la entidad bancaria UNIBANCA, sucesora del Banco Unión, sí aparece el referido ciudadano como cliente y al ser la entidad bancaria BANESCO sucesora de UNIBANCA a la vez sucesora del Banco Unión, éste ciudadano debe aparecer en sus registros aún cuando ya en la actualidad no sea cliente de ese Banco, por lo que si bien este Tribunal no le otorgó valor probatorio al protesto por considerar de mayor valor la prueba emanada de la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, encuentra que al contener éste (el protesto) y el informe emanado de la institución bancaria BANESCO dos afirmaciones contrarias emanadas de una misma institución, no se le debe otorgar ningún valor probatorio.
Al no haber probado la parte accionante lo alegado en la demanda, y al haber la parte demandada probado que no existe una persona de nombre OMAR RAMON PEREZ ABREU con la cédula de identidad indicada en la demanda, se impone declarar sin lugar la demanda que da origen a este juicio. Así se decide.
Por observar el Tribunal que existe la presunción de que se cometió un delito con relación a la identidad de una persona al aperturar la Cuenta Corriente No. 089-89833-1 del Banco Unión, a nombre del ciudadano OMAR RAMON PEREZ ABREU con la cédula de identidad No. 7.574.408, cuando a través de certificación emanada de la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA mediante oficio No. RIIE-1-0501-7349 de fecha 12 de abril de 2004, consta que existe en los archivos de esa Dirección un ciudadano registrado como OMAR RAMON PEREZ ABREU con la cédula de identidad No. 7.554.408, se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los fines legales consiguientes.
D I S P Ó S I T I V A.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la acción por cobro de bolívares en el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano JOSE ANDRES HALLMANN BUSSER en contra del ciudadano OMAR PEREZ ABREU.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
TERCERO: Particípese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en los términos expuestos.
CUARTO: Notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Betzabeth Medina.

Nota: La anterior sentencia fue publicada, siendo las 10:30 a.m. en la fecha indicada ut-supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Betzabeth Medina.

CHL/bm.
Exp. 5003.