REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana MARISELA J. GUINAND MANTILLA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.-
PARTE RECLAMADA: Ciudadano ALBE JESÚS TUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.587.195 y domiciliado en la Calle Democracia, Barrio 23 de Enero No. 59 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
SEDE: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
La abogada Marisela J. Guinand Mantilla, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, actuando en representación de los menores Margareth Gisela y Alí Jesús Tua Colina, reclama pensión alimentaria al ciudadano Albe Jesús Tua, padre de los mismos, alegando que la ciudadana Maritza Margarita Colina Lugo de Tua, madre de los mencionados menores, manifiesta que se encuentra separada de su esposo y acude ante esa Fiscalía a solicitar el embargo del sueldo o salario del padre ya que incumplió con lo acordado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carirubana mediante acta de fecha 14 de Agosto del 2003, que el ciudadano Albe Jesús Tua tiene un sueldo fijo como para sufragar los gastos y necesidades de los niños, ya que trabaja como Cajero en el Banco Mercantil en esta ciudad; así mismo informa que la niña estudia y requiere de útiles escolares y uniformes. Consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, copia fotostática de la Cédula de identidad de la madre, acta emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en esta ciudad y constancia de trabajo emanada de la referida institución Bancaria, marcadas con las letras “A,B,C,D”.-
Dicha solicitud fue admitida el día 07 de Octubre del 2003 (F.8), decretándose provisionalmente retenciones sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades y prestaciones sociales, ordenándose el emplazamiento al reclamado de autos.-
En fecha 20 de Octubre del 2003 (F.11), consta la citación del demandado de autos, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia.
Consta al folio 13, acta de celebración del acto conciliatorio fijado, compareciendo solamente la madre de los mencionados niños, por lo que no se pudo lograr la conciliación.-
Durante el lapso probatorio, se admitieron las pruebas testificales promovidas por la representante Fiscal en el libelo de la demanda, comisionándose para su evacuación.-
Consta al folio 17 oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Mercantil, con sede en Caracas, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal sobre el sueldo o salario del reclamado de autos.-
Consta a los folios de 32 al 39 del expediente las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Constan a los autos las diferentes entregas de dinero que previa solicitud le han sido entregadas a la madre reclamante.-
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previamente las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia establece que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente; la cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Que a los efectos de su fijación ha de tomarse en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 369 de dicha Ley, la necesidad e interés del Niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
Vistas y examinadas las actas procesales el Tribunal encuentra que la representante de la Fiscalía, reclama al ciudadano Albe Jesús Tua, pensión alimentaría para los niños Margareth Gisela y Ali Jesús Tua Colina, cuyo incumplimiento alega en la solicitud; así mismo queda evidenciado que el reclamado de autos, no dio contestación a la demanda, ni aportó probanza alguna para desvirtuar los alegatos de incumplimiento por parte de la actora, ni para probar su cumplimiento voluntario.
Consta de sendas Partidas de Nacimiento acompañadas a los folios 2 y 3 en copias certificadas que el reclamado de autos es el padre de los niños MARGARETH GISELA y ALI JESUS TUA COLINA, valorándose plenamente las referidas partidas como prueba de la paternidad del reclamado con relación a los mencionados niños, como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y como consecuencia de ello se deja establecida la obligación alimentaría del reclamado.
Consta la folio 5 del expediente copia fotostática de Acta levantada en fecha 14 de agosto de 2003, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la cual al ser un documento administrativo que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia No. 692 de fecha 21 de mayo de 2002) y al constar en copia fotostática no impugnada se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del compromiso adquirido por el demandado.
Consta a los folios 37 y 38 declaración de los testigos MARIANELA RANGEL ARENAS y SHEINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quienes afirman conocer a la ciudadana MARITZA COLINA, al ciudadano ALBE JESUS TUA y a los niños MARGARTEH y ALI JESUS TUA COLINA; que el ciudadano ALBE JESUS TUA no cumple con su obligación alimentaría y que a la ciudadana MARITZA COLINA le cuesta cubrir las necesidades e los niños. Estas declaraciones no se valoran por no merecerles fe a este juzgador las prenombradas testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, atestiguan sobre un hecho negativo que aprecia este juzgador difícilmente pueden conocer con plena certeza, pues, sólo pueden conocer del incumplimiento del reclamado por confesárselo la ciudadana MARITZA COLINA que es la persona que tiene a cargo los identificados niños o por una interpretación que hagan de otros hechos que les hagan concluir que en efecto el reclamado no cumple su obligación alimentaria, y de la manera simple como afirman que ocurre el incumplimiento no se puede tener un pleno convencimiento de que ello sea así, dado que, cualquier hecho positivo de cumplimiento que no pudieran observar las testigos y que la madre de los niños ocultara, desvirtuaría la declaración, observándose así mismo que las testigos no pueden estar pendientes durante todo el tiempo de las actuaciones del reclamado.
Consta así mismo la información emanada del Banco Mercantil, donde se deja constancia que el reclamado ALBE JESUS TUA labora en esa institución, devengando un salario ordinario de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIAVRES (Bs. 426.000,oo), prueba esta que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal toma como referencia para fijar la pensión alimentaría que debe aportar mensualmente el demandado a favor de sus menores hijos Margareth Gisela y Ali Jesús Tua Colina, probada como está su obligación; considerando este Juzgador que el aporte mensual no puede ser inferior a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales que se le imponen al reclamado de autos como pensión alimentaría a favor de sus hijos MARGARETH GISELA y ALI JESUS TUA COLINA. Adicionalmente se le impone al demandado el pago por concepto de pensión alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) durante los meses de septiembre de cada año y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) durante los meses de diciembre de cada año. Así se decide.
Las referidas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano ALBE JESUS TUA durante los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela No. 0003-0067-59-0100254033 a nombre los referidos niños, siendo la ciudadana MARITZA COLINA, quien hará los retiros de la referida cuenta sin autorización de este Tribunal. -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar la demanda de pensión alimentaría incoada por la abogada Marisela J. Guinand M, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a favor de los menores Margareth Gisela y Ali Jesús Tua Colina, en contra del ciudadano ALBE JESÚS TUA.-
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ALBE JESÚS TUA, el pago de la pensión alimentaría de la forma como ha quedado establecida ut supra.
TERCERO: Estas cantidades deberán ser ajustada anualmente tomando en cuenta para ello el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 07 de octubre de 2003 sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades y prestaciones sociales del obligado, y se acuerda medida de retención sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por vencerse de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de retiro o despido en la relación laboral que mantiene con el Banco Mercantil Banco Universal.-
QUINTO: En razón de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.-
SEPTIMO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Betzabeth Medina.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Betzabeth Medina.
CHL/bm.
Exp. 6478.
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