REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 6417.
ACCION: Desalojo (apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ricardo Escaño Rodrigue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.426.487 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Sinopoli Velásquez, Nelson Darío Medina, Humberto Márquez, Maria Alejandra Salima y Víctor Smith, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.083, 59.036, 84.706, 84.707 y 83.044.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Luis Viloria, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.451.211, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Acosta, Pedro Lara Hurtado y Leodina Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.248, 28.750 y 59.855.
SEDE: Civil.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 23 de Julio del año 2003, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada Juan Carlos Acosta, contra la sentencia dictada el 15 de Mayo del 2033, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Con Lugar, la Acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Ricardo Escaño Rodrigue, asistido del Abogado José Sinopoli Velásquez, en contra del ciudadano Jorge Luis Viloria.
Ingresado el expediente se fijó oportunidad para sentenciar.
En fecha 21 de Agosto del 2003 (folio 82), el abogado Juan Carlos Acosta con el carácter de autos promueve escrito de pruebas consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 21 de Diciembre del 2001, bajo el No. 25, folios 278 al 285 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001; así como Título Supletorio declarado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 22 de Noviembre del 2001.
En fecha 10 de Septiembre del 2003, el Abogado José Sinopoli Velásquez hace notar al Tribunal la extemporaneidad de las pruebas promovidas en esta instancia por la parte demandada.
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas procesales se desprende que el demandante en su escrito libelar alega: a) Que en fecha 15 de Enero del 2001, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jorge Luis Viloria, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.451.211, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en el sector denominado Barrio Libertador, Calle Valle Verde de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue o es del ciudadano Juan Barreno; Sur: Con Avenida Principal; Este: Casa que fue o es de la ciudadana Edith Mata; y Oeste: Que es su frente, Calle Valle Verde; propiedad ésta que se evidencia de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el No. 07, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; b) Que en los últimos nueve (09) meses de arrendamiento, es decir los meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2001, no canceló los respectivos cánones, los cuales fueron pactados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, originándose con tal situación, su derecho de solicitar de inmediato la desocupación del inmueble arrendado, por el incumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual fue infructuoso, por cuanto el mencionado arrendatario, siguió ocupando el inmueble, originándole con su actitud un grave daño patrimonial; que a pesar de las múltiples gestiones por su parte para la respectiva cancelación de los cánones de arrendamiento y la desocupación del inmueble, el ciudadano Jorge Luis Viloria, se negó en todo momento a ello, y siguió ocupándolo sin cancelar los cánones vencidos; c) Que con fundamento a los hechos narrados demanda formalmente al ciudadano Jorge Luis Viloria, como arrendatario en el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de contrato de arrendamiento, fundando su acción en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, referente al desalojo del inmueble.
En fecha 05 de Noviembre del 2005, fue admitida la demanda.
En fecha 22 de Noviembre del 2001 (folio 08), fue presentado escrito por el ciudadano Jorge Luis Viloria, contentivo de oposición de cuestiones previas en los siguientes términos: 1) Ilegitimidad del actor por no tener capacidad para comparecer como demandante en este juicio, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, ya que no es arrendador como lo expresa en su libelo de demanda y además la casa de habitación es de su propiedad (del demandado) y no como el demandante pretende decir; 2) Ilegitimidad de la persona que se tiene como demandado, por cuanto no es arrendatario del demandante ni de ningún otro y menos de un local comercial que desconoce, ya que él es el propietario de las bienhechurías que constituyen su casa de habitación, todo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) Defecto de forma de la demanda, pues no indica ni se define el objeto de la pretensión por lo demás inexistente, por lo demás inexistente, pues argumenta que se trata de un local comercial y que su vivienda es una casa de habitación.- 4) Defecto de forma de la demanda, pues no acompaña los instrumentos los instrumentos fundamentales de la acción, como lo son el contrato de arrendamiento que dice existir, así como tampoco ninguna prueba de su existencia, tales como recibo de pagos de arrendamientos, etc., las dos últimas cuestiones previas son promovidas de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El oponente de las cuestiones previas presenta como prueba documental fundamental la contenida en el cuaderno de medidas adjunto a este expediente consistente en Título Supletorio.
En fecha 23 de Noviembre del 2001 (folio 11), la parte demandante presenta escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas, en la que expone: a) Con relación a la primera cuestión previa opuesta señala que la parte demandante indica que él (el demandante) no es arrendador ni propietario del inmueble objeto del desalojo, pues es él (el demandado) el propietario; pero que con la demanda acompaña su título de propiedad que es anterior al Título Supletorio acompañado por el demandado. Que el demandado es un arrendatario moroso de un contrato de arrendamiento verbal; b) Con relación a la segunda cuestión previa opuesta señala que se trata de una cuestión de fondo, pues, el demandado se dice propietario de algo para lo cual nunca aportó dinero; c) Con respecto a la tercera y cuarta cuestión previa señala que el objeto de la demanda se corresponde con el contenido del documento que se acompaña como documento fundamental y que es imposible presentar recibos por cuanto es un contrato verbal que corresponde tratarlo en la etapa procesal respectiva.
En fecha 21 de Noviembre del 2001 (folio 15), se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales son admitidas en fecha 03 de diciembre del 2001 (folio 19).
En fecha 13 de diciembre del 2001 (folio 31), el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en la Calle Valle Verde del Barrio Libertador, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de evacuar la inspección judicial solicitada por ambas partes; presente en dicho sitio los abogados José Sinopoli apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado Juan Carlos Acosta con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia de la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de la inspección, en consecuencia de la imposibilidad de evacuar la prueba.
En fecha 29 de Julio del 2002 (folio 54), el Tribunal acuerda notificar a las partes mediante boleta que se ha asumido al conocimiento de la presente causa aplicando a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del 2001 (folio 55), el Alguacil Titular, consigna boletas de notificaciones firmada por los abogados José Sinopoli y Juan Carlos Acosta.
En fecha 15 de Mayo del 2003 (folios 61 al 74), se dictó sentencia declarando Con Lugar la Acción de Desalojo, ordenando la notificación mediante boleta a las partes.
En fecha 25 de Junio del 2003 (folio 77), el abogado Juan Carlos Acosta apela de la sentencia.
En fecha 08 de Julio del 2003 (folio 78), el Tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la apelación.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido con el artículo 35 de Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios corresponde en primer lugar pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo el Tribunal de la siguiente manera: 1) Con relación a la primera cuestión previa opuesta que se refiere a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, observa el Tribunal que el oponente señala que el demandante no es arrendador por cuanto el inmueble es de su propiedad, pero así mismo observa que la norma citada y sobre la cual fundamenta su oposición, se refiere a la capacidad para comparecer en juicio y que tiene relación con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los capaces para comparecer en juicio son las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no pueden obrar en un proceso el menor de edad, el entre dicho o el inhabilitado con las excepciones establecidas en la ley, y no teniendo relación la norma con el hecho alegado se impone declarar Sin Lugar la primera cuestión previa opuesta. Así se decide.- 2) Con relación a la segunda cuestión previa opuesta que se refiere, a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando el oponente que él no es arrendatario del demandante y menos de un local comercial que desconoce, ya que es propietario de las bienhechurías que constituyen su casa de habitación; encuentra el Tribunal igualmente que no existe relación entre el hecho alegado y la norma citada, por lo que se impone declarar Sin Lugar la segunda cuestión previa opuesta. Así se decide.- 3) Con relación a la tercera y cuarta cuestión previa opuesta que se refieren al defecto de forma de la demanda por cuanto no se indica ni se define el objeto de la pretensión ni se acompañan los instrumentos fundamentales de la acción como lo es el contrato de arrendamiento; observa el Tribunal que en el libelo de la demanda se indica que el objeto de la pretensión lo constituye un local comercial ubicado en el Barrio Libertador, Calle Valle Verde, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: : Norte: Con casa que fue o es del ciudadano Juan Barreno; Sur: Con Avenida Principal; Este: Casa que fue o es de la ciudadana Edith Mata; y Oeste: Que es su frente, Calle Valle Verde; con lo que se cumple con lo exigido por el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta a que no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la acción tales como el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento observa el Tribunal que en el libelo de la demanda se señala que el contrato fue efectuado de manera verbal por lo que es imposible que exista documento escrito, y con relación a los recibos de pago de cánones de arrendamiento éstos deben estar en manos del oponente y no del demandante, en consecuencia deben declararse Sin Lugar las cuestiones previas tercera y cuarta opuestas. Así se decide.-
Resueltas las cuestiones previas opuestas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa y lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documental: Promueve el demandante la prueba documental consistente en el contrato de compra-venta acompañado al libelo de la demanda y que aparece a los folios 3 y 5 del expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el No. 7, Tomo 23, con la finalidad de demostrar la propiedad sobre las bienhechurías que afirma el demandante dio en arrendamiento a la parte demandada, alegando que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada; para valorar este instrumento, debe este juzgador adelantarse y comparar el presente documento con el presentado por la parte demandada consistente en un Título Supletorio de Propiedad; a tal efecto observa que la sentencia definitiva del Tribunal de la causa considera haciendo suyos criterios pronunciados por otros jueces en decisiones incidentales sobre el mismo punto, que el documento consistente en el Título Supletorio de fecha 08 de octubre de 2001, promovido por la parte demandada no se corresponde con el inmueble identificado en el libelo de la demanda, pues, en él se indica que está constituido por un local comercial y en el Título Supletorio aparece que está constituido por una casa de habitación, observando además que el linderos Sur no coincide, pues, en el documento acompañado a la demanda se establece que éste da a la avenida Principal y en el Título Supletorio se establece que es con casa que es o fue de Pedro Medina; por último se observa que el Tribunal de la causa toma en cuenta el hecho de que el documento Título Supletorio acompañado por el demandado es de fecha posterior al consignado por el demandante, y en consecuencia declara que el inmueble a que se refiere el demandado no se corresponde con el identificado en la demanda, compartiendo este Juzgador de Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, por lo que le otorga pleno valor probatorio al documento autenticado promovido por el demandante y al cual se ha hecho referencia. Así se decide.
CONFESION: Promueve la parte demandante la confesión ficta de la parte demandada al no contestar la demanda sino limitarse a oponer cuestiones previas, cuando en virtud del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el acto de la contestación de la demanda se deben oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Para resolver sobre la confesión ficta el Tribunal debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, analizar si la demanda es contraria a derecho y si el demandado nada probó que le favoreciera, no sin antes dejar sentado que las demás pruebas promovidas por el demandante no fueron evacuadas por falta de impulso procesal o por imposibilidad para ello.
Con respecto a si la demanda presentada es contraria a derecho observa el Tribunal que la misma está fundada en causa legal como lo es la contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se observa que se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, aparte del fundamental que es no haber constado la demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental: Promueve la parte demanda el Título Supletorio a que se ha hecho referencia ut supra al momento de valorar el instrumento presentado por la parte demandante, siendo comparados ambos documentos resultó tener plena validez a los efectos de este juicio el presentado por el demandante, por lo que el Título Supletorio quedó desechado y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.
El resto de las pruebas promovidas por la parte demanda no fueron evacuadas por falta de impulso procesal y la consistente en la inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, prueba que también fue promovida por el demandante, no fue posible evacuarla por encontrarse cerrado dicho inmueble.
Hasta el presente estado de la causa se observa que la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera, ni que pudiera desvirtuar lo afirmado por el demandante; pero en fecha 19 de agosto de 2003, la parte demandada presenta escrito mediante el cual consigna documento de adquisición de terreno con el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble en litigio y otra vez presenta el Título Supletorio sobre la bienhechuría al cual se ha hecho referencia.
La parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, alega que la consignación de los últimos documentos nombrados es extemporánea. Para pronunciarse el Tribunal sobre la extemporaneidad o no, observa que en fecha 23 de julio de 2003, mediante auto se le dio entrada al presente expediente en esta alzada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de diez días para promover y evacuar pruebas, y revisado el calendario del Tribunal, desde el día 23 de julio de 2003 hasta la fecha de la presentación de la prueba transcurrieron exactamente diez días de despacho, por lo que la referida promoción de prueba fue tempestiva. Así se decide,
Sobre el valor de la prueba documental presentada en segunda instancia el Tribunal observa, que si bien, el documento (adquisición de la parcela de terreno) promovido por el demandado en el presente juicio demuestra que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 25, folios 278 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, en fecha 21 de diciembre de 2001, adquirió una parcela que tiene aproximadamente las mismas medidas que posee la bienhechuría a que se refiere la demanda y cuyo desalojo se solicita, pero los linderos no coinciden por los lados Norte, Sur y Este con los de la bienhechuría en cuestión, por lo que al Tribunal se le hace imposible determinar si la parcela adquirida por el demandado es la misma donde se encuentra construida la tantas veces nombrada bienhechuría que se ha determinado es propiedad del demandante; por lo que no existiendo correspondencia entre los linderos de la parcela adquirida por el demandado y la bienehechuría propiedad del demandante se debe negar todo valor probatorio al documento promovido en segunda instancia por la parte demandada y que se refiere a la adquisición de una parcela de terreno.
Con relación al segundo documento promovido en esta instancia que consiste en el Título Supletorio de bienhechurías, se observa que ya el mismo fue valorado negativamente.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra que ésta nada probó que le favoreciera para desvirtuar lo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda, ni en primera ni en segunda instancia; y que, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2003 en virtud de la confesión ficta operada, y con lugar la demanda por desalojo incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA en fecha 25 de junio de 2003, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el presente juicio.
SEGUNDO: Se confirma la referida sentencia dictada por el Tribunal de origen y en consecuencia se declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JORGE LUIS VILORIA.
TERCERO: Se condena al ciudadano JORGE LUIS VILORIA a desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la calle Valle Verde del Barrio Libertador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los linderos indicados ut supra y se ordena la entrega del mismo en la persona de su propietario RICARDO ESCAÑO RODRIGUEZ.
CUARTO: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los cuatro días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores

La Secretaria Temporal
Abog. Betzabeth Medina

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Betzabeth Medina