REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS, 14 DE ABRIL DE 2005
AÑOS 194 Y 146.


Vista la Solicitud formulada por la parte demandante en fecha 20 de octubre de
2004, posteriormente Ratificada en fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual pide se decrete medida de SECUESTRO sobre un bien inmueble descrito en ambos escritos; en tal sentido Este juzgador antes de pronunciarse sobre la procedencia de tal pedimento estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas o cautelares, conforme al criterio de los distintos doctrinarios y estudiosos de la materia, tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho reclamado en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión; es por ello que son consideradas medidas excepcionales, cuya aplicación No puede alcanzar por analogía a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición que la sanciona.-
Veamos:
El artículo 588 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles
2.- El secuestro de Bienes determinados
3.- La prohibición de Enajenar y Gravar Bienes determinados.”

Por otra parte el Artículo 599 Ejusdem, establece:
“Se decretará el Secuestro:
1) De la Cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore;
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad;
4) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios;
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble;
7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.


En el presente caso observamos que el Objeto sobre el cual el solicitante pide se decrete la medida es un bien inmueble perteneciente a las partes en el proceso, o sea, propiedad tanto del demandante como del demandado; siendo que tal solicitud No esta previsto dentro de los supuestos que TAXATIVAMENTE enumera el citado articulo 599 ejusdem, para que sea procedente la Medida de Secuestro.
En razón de lo antes expuesto y por la misma razón de ser la norma citada, de estricta Interpretación, No sería admisible decretar una medida preventiva por una causal No prevista en la disposición legal que la regula; por lo Que Forzosamente lo procedente en este caso es NEGAR tal pedimento por no ajustarse a lo previsto el ordenamiento jurídico vigente y Asi se decide.-
El Juez Temporal,


Abg. LAEMIR MASS COLINA
La Secretaria,


Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO



Exp. N° 2.350
Deyanira Zavala
Asistente