REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
TUCACAS, 18 DE ABRIL DE 2005.
AÑOS 196 Y 144.

Vista la diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por la Abogado MARIALY ISABEL COLMENARES SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.461 en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA., mediante la Cual ejerce Recurso de Apelación contra el Auto dictado por este tribunal en fecha 14 de Marzo de 2005; Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en la forma siguiente:
Antes de decidir el recurso interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de autos, según se lee en la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005 suscrita por la Abogado DILCIA GÓMEZ DE CORDERO apoderada del actor, que riela al folio 322 de este Expediente, que la referida apoderada solicita al Tribunal, lo siguiente:
“En el despacho de hoy diez de Marzo de 2005, comparece ante este tribunal, la abogada en ejercicio DILCIA GÓMEZ DE CORDERO inscrita en el IPSA bajo el No. 41.520, apoderada judicial de la empresa SERVICIO DE Protección y Vigilancia Andina SEPROVIANCA C.A., según consta en autos a los fines de exponer y solicitar: Visto el Monto condenado solicito se practique la corrección monetaria y para ello nombre el experto.. Es todo, se leyó y firman conformes.”
Y así mismo del auto recurrido, de fecha 14 de Marzo de 2004, que consta al folio 323 de este Expediente, se lee lo siguiente:
“Vista la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo civil mercantil transito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado falcón, Así como la diligencia de fecha 10 del presente mes y año, presentada por la Abogada DILCIA GOMES DE CORDERO, Inpreabogado No. 41.520, actuando en su carácter acreditado en autos. En consecuencia se ordena la Notificación de la parte demandada”INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A., en su carácter de Junta de Condominio y administración del “CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que pasados que sean diez (10) días continuos a que conste en autos su notificación, la causa se reanudará, y se procederá el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las Diez antes meridium (10:00), al Nombramiento de expertos solicitado por la parte demandante. Cúmplase con lo ordenado.”

De lo anterior se aprecia claramente que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, sin señalar ni indicar sobre que iba a recaer la experticia complementaria del Fallo, ya que la misma se entiende que debe recaer sobre lo señalado en la decisión dictada en fecha 25-11-2004, por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que riela a los folios 314 al 317 de este expediente, la cual quedó definitivamente firme; por lo que mal puede alegarse que con dicho auto se esta causando un gravamen Irreparable a alguna de las partes, ya que del contenido del mismo no se aprecia que el tribunal haya indicado sobre lo que debe versar la Experticia, ya que como bien se indicó, la misma debe recaer sobre lo expuesto y señalado por la decisión del tribunal de Alzada, y así se establece.-
Ahora bien, dicho lo anterior este juzgador antes de examinar el fondo del asunto planteado, considera importante analizar lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación.
Con respecto al contenido del Auto que se dicta respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación que haya sido interpuesto en tiempo hábil, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A este respecto, considera la Sala que las decisiones jurisdiccionales que se pronuncien sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación deben examinar o verificar si la interposición del mismo llena los requisitos pertinentes. Dichos requisitos, han sido tratados por la doctrina e incluso se encuentran previstos en textos legales, tales como el Código de Procedimiento Civil.
Entre estos requisitos encontramos: el agravio o lesión causado por la decisión o providencia al impugnante, vale decir, si al impugnante (rectius: apelante) es realmente a quien le afecta la decisión; requisitos como la formalidad, la oportunidad en que se ejerce el recurso y el acto que se impugna, es decir, verificar si contra dicho acto es posible ejercer recurso de apelación.” (Sentencia No. 01083., de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2000., dictada en el Expediente No. 15.642.)
Revisemos los extremos indicados:
Como hemos anotado, la apelación se interpone contra el auto de fecha 14 de Marzo de 2005 que fija la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.
El recurso se ejerce dentro del lapso de Ley, según se desprende del simple cómputo de los días transcurridos con posterioridad a la fecha de haberse dictado el auto por el tribunal.-
Atendiendo al criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal del Justicia, este juzgador pasa a examinar el presente caso para ver si estamos en presencia de una decisión que produce un gravamen irreparable o si estamos en presencia de un Acto de mero tramite o de mera sustanciación.-
Pasemos a examinar el Auto recurrido.
El auto contra el que se recurre tiene carácter de mero trámite que lo único que persigue, en atención al requerimiento de las partes, dar certidumbre y orden al proceso y dirigir el mismo hacia una solución legalmente satisfactoria. Este es un auto de mero trámite que per sé no causa un gravamen irreparable, pues, la determinación en el contenida no surte efectos alguno sobre lo se va a dictaminar por parte de los expertos a través de la experticia. .
El auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto que ya fue debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos.
Ahora bien debemos precisar cual es el recurso oponible a los fines de su impugnación, en tal sentido es necesario señalar el contenido y6 del artículo 249, In Fine, que establece:
“En estos casos, la experticia se tendrá como complemente del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los Asociados, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” ( El Subrayado es del tribunal)
Siendo esto así, el acto que se impugna no es susceptible de ser apelado, por lo que el último de los requisitos arriba nombrados, la apelabilidad, no se cumple en el presente caso, pues, como hemos anotado el auto dictado ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y a criterio de este Juzgador el Auto precitado no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico inmediato, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la experticia, siendo en ese momento cuando las partes pueden ejercer los recursos previstos en la parte IN Fine del Artículo 249 ejusdem, en consecuencia, el acto impugnado no mejora ni desmejora la expectativa de las partes.
El Artículo 310., es claro:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”
Esto nos lleva a concluir que cuando el auto de mero trámite o de mera sustanciación se dicte a petición de parte, contra el mismo el interesado puede solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289., ejusdem. :
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Un auto de mero trámite como hemos anotado no puede producir gravamen irreparable pues, tan solo esta destinado a ordenar y dirigir el proceso y no a dirimir sobre puntos controvertidos.
Como hemos dicho el auto recurrido es un auto de mero trámite y en consecuencia no cabe contra el mismo el recurso de impugnación de la apelación; sino que como bien se dijo la Apelación se ejerce contra la experticia y en la oportunidad establecida en el artículo 249, In Fine.-
Asi lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 9 de febrero de 2000, es inadmisible, y así se decide.”
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el auto recurrido no tiene apelación por imperativo legal, ya que como bien expresamos inicialmente, el tribunal lo que hizo fue señalar la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, los cuales simplemente se limitaran a realizar la experticia de acuerdo a los parámetros que indicó el Juez de Alzada mediante Sentencia de fecha 25-11-2004, y en caso de que alguna de las partes se sientan afectadas o inconformes con el resultado de la Experticia podrán ejercer los Recursos que se establecen en la parte In Fine del artículo 249 Ejusdem; y en consecuencia mal puede este Juzgador, modificar tal circunstancia concediendo un recurso no permitido por la Ley en detrimento de la celeridad y economía procesal, asi como del mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado MARIALY ISABEL COLMENARES SEQUERA, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio del CENTRO COMERCIAL MORROCOY, en contra del auto de fecha 14 de Marzo de 2005, dictado por este Tribunal .-
.Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas a los Dieciocho días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LAEMIR MASS COLINA. LA SECRETARIA

DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la 10,00 a.m.,.. Conste. Fecha ut supra.
. LA SECRETARIA
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO