REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 14 DE ABRIL DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE No. 04-12
SOLICITANTES: RANGEL JOSÈ DUNO SALCEDO y CAROLINA DEL CARMEN BLANCO DE DUNO
NIÑOS: HERMANOS DUNO BLANCO
ABOGADO ASIST.: MARIA EUGENIA DUGARTE
SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos RANGEL JOSÈ DUNO SALCEDO y CAROLINA DEL CARMEN BLANCO DE DUNO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.610.398 Y V-11.763.146 respectivamente, asistidos por las Abogada MARÌA EUGENIA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 90.972.
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Enero de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Enero de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 13 de Abril de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos RANGEL JOSE DUNO SALCEDO Y CAROLINA DEL CARMEN BLANCO DE DUNO, asistidos por el Abogado JOSÈ RAFAEL YAGUA GÒMEZ, donde solicita la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefetura del Municicipo Carirubana del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal en la Avenida Jacinto Lara, entre Primero de Mayo Ramòn Ruiz Polanco, Casa Nro. 66, Punto Fijo, Municipio Autònomo Carirubana del Estado Falcòn.
c.- Consta de las Actas de Nacimientos inserta en el folio 03 y 04 del Expediente, que procrearon dos (02) hijas que responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los menores hijos serà ejercida por la madre. En cuanto al Règimen de visitas, sera tomando en consideracion el bien de los niños, la madre tiene la obligacion de permitir de mutuo acuerdo las visitas.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de ciento cincuenta mi. Bolivares mensuales (Bs. 150.000,00).
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos RANGEL JOSÈ DUNO SALCEDO y CAROLINA DEL CARMEN BLANCO DE DUNO, y que riela inserta al folio 10, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos:RANGEL JOSÈ DUNO SALCEDO y CAROLINA DEL CARMEN BLNACO DE DUNO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.610.398 y V-11.763.146 respectivamente, asistidos por la Abogada MARÌA EUGENIA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.972, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

ALD/lz.-
EXP. 04-12


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“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”