REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE ABRIL DE 2.005.
AÑOS 194 y 146
El 04 de Marzo de 2.005, los Ciudadanos: FRANCYS MILANGGELA REYES SANCHEZ y FRANK EDGARDO MARTÌNEZ PÀEZ, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-11.799.046 Y V-9.928.767 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÈ LOYO OLIVERA, Inscrito en el P.S.A bajo el Nro.61.550, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Marzo de 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio 1.993. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad del Adolescente: FRANK JUNIOR MARTINEZ REYES, habido en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre y la madre se comprometen a cancelar una pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00)MENSUALES, cancelando el padre CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán entregados al padre del Adolescente para gastos de manutención y alimentación. Cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, la madre lo ejercerá de forma amplia, podrá llevarse al menor a su casa de habitación todos los viernes a partir de las 8:00 am, y deberá regresarlo a la casa del padre los domingos a las 8:00 pm; la madre tendrá derecho a la mitad de las vacaciones escolares, así como un año de Semana Santa y el otro el Carnaval, un 31 de Diciembre y un 24 de Diciembre.. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 194º y 146º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
ALD/lz.-
Exp.05-208