REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 15 DE ABRIL DE 2.005.
AÑOS: 194° Y 146°

EXPEDIENTE No. 04-107
SOLICITANTES: DOMENICO STURIALE PIGNATELLI y MARIA GABRIELA JANSEN RODRIGUEZ
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. GILBERTO JANSEN TERAN
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos DOMENICO STURIALE PIGNATELLI Y MARIA GABRIELA JANSEN RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.141.732 Y 12.732.589, respectivamente, asistidos por el Abogado GILBERTO JANSEN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.145.
La precitada solicitud se admite en fecha 25 de Febrero de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DOMENICO STURIALES PIGNATELLI Y MARIA GABRIELA JANSEN RODRIGUEZ, asistidos por el Dr. GIBERTO JANSEN TERAN, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha: Cuatro (04) de Agosto de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 05 del Expediente, que procrearon Un (01) hijo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del hijo será ejercida por la madre. Se establece que el padre podrá ver y visitar a su hijo en el hogar materno durante el día, entre las nueve de la mañana y seis de la tarde, respetando siempre las horas de comida del menor, quien no podrá separarse de la madre durante dichos periodos, Por la corta edad del menor, no podrá permanecer fuera del hogar materno por periodos de tiempo mayores a dos(02) horas
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00) Mensuales, Cifra ésta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela; los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir del mes de mayo año 2.004, dicha suma de dinero será para cubrir el sustento del diario del menor ( para alimentos solamente) ya que serán cubiertos por separado lo referente a: atención medica, medicinas, vestido, educación, recreación y deportes, en la oportunidad necesaria, así como la renovación anual del seguro de Cirugía y Hospitalización que mantiene el menor,
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
h.- En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, se formaron los siguientes bienes: UNICO: Un VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Placa del vehículo; MDE-94Z; Serial Carrocería: 3N1CB51SX2L064009; Serial Motor: OG18748307P; Marca: Nissan; Modelo: Sentra XET/A; Año: 2.002; Color: Plata; Clase Automóvil ; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro. de Puestos 5. Cap. Carga 1155. Servicio 5 Pto. Privado. Este vehículo a nombre de la cónyuge María Gabriela Jansen Rodríguez, fue adquirido con Reserva de Dominio a favor de la firma vendedora AUTOS REYCA, C.A, en fecha 30-04-2.002, con un saldo a favor de dicha empresa, cuyo monto no se puede precisar a la fecha. Cualquiera sea el saldo deudor, el cónyuge DOMENICO STURIALE PIGNATELLI, se obliga cancelar a la citada firma vendedora, en las fechas y montos convenidos, según el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes contratantes. De común acuerdo han convenido en la liquidación, Partición y Adjudicación de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal entre ellos, de la siguiente manera: Se adjudica a la cónyuge, pertenece a la Comunidad Conyugal según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 3714841 ( 3N1CB51SX2L064009-1-1) de fecha 26 de Junio año 2.002. El precio asignado al vehículo en cuestión es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs, 24.000.000). En los términos mencionados, queda liquidada la comunidad matrimonial..
Declaramos que no existen otros bienes en la comunidad conyugal.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las
Partes, y que riela inserta al folio 45, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: DOMENICO STUTIALE PIGNATELLI Y MARIA GABRIELA JANSEN RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.141.732 Y V.12.732.589 respectivamente, asistidos por el Abogado GILBERTO JANSEN TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.145.
Debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los ( 15 ) dias del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º y 146º

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA



ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES