REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE ABRIL DE 2.005.
AÑOS 195 y 146
El 21 de Febrero de 2.005, los Ciudadanos: NOHEMY ARICELYS GOMEZ DE ARZOLA y JUAN CLAUDIO ARZOLA QUERO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-11.138.257 Y V-10.867.849 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMINA PEREZ DE REYES, Inscrito en el P.S.A bajo el Nro. 30.922, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de Julio de 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 17 de Octubre 1.991. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a cancelar una pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria que abrirá a nombre de su hija ya identificada y será depositada dentro de los primeros diez días siguientes de finalizado cada mes, y en la cual la madre será autorizada para retirar. Cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá a su favor un régimen libre, sin perturbar el normal funcionamiento del hogar maternal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (26) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
ALD/lz.-
Exp.05-156