REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE ABRIL DE 2.005.
AÑOS 195 y 146


El 02 de Marzo de 2.005, los Ciudadanos: MARY CARMEN CALATAYUD PETIT y DOUGLAS RAFAEL COLINA LAGUNA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-10.477.007 Y V-5.285.316 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OLIMPIO NOROÑO TORRES, Inscrito en el P.S.A bajo el Nro. 7718, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Diciembre de 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de Diciembre 1.993. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habidas en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a cancelar una pensión alimentaria por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.30.000,00), los cuales serán entregados a la madre de las niñas, al inicio de cada quincena, y serán incrementados cuando el consiga un trabajo estable. Cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a las niñas todos los días de la semana, así como los fines de semana y durante la temporada de vacaciones podrá visitarlas con mas asiduidad.. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (26) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO



ALD/lz.-
Exp.05-200